La Justicia Laboral rechazó la demanda por despido de una mujer que cuidaba a una anciana enferma. El Tribunal consideró que la relación entre las partes no encuadraba en la Ley de Contrato de Trabajo porque se trataba de una locación de servicios, y que “los efectos del contrato habido y por el que aquí se discute, deben entenderse regidos por el derecho común”.
La Cámara del Trabajo confirmó la sentencia de grado que había rechazado la demanda por despido de una mujer que cuidaba una anciana enferma, pues consideró que no existía un contrato de trabajo entre las partes, sino una locación de servicios.
La Sala IX del Tribunal Laboral indicó que no correspondía encuadrar el caso en la Ley de Contrato de Trabajo pues “la prestación efectuada por la actora –cuidadora de enfermos- a favor de la codemandada no se encuentra inserta en una organización cuyo objeto fuer el cuidado de enfermos” y por ende “no se configura una efectiva prestación de tareas y consecuente relación de trabajo”.
En particular, los magistrados Álvaro Balestrini y Roberto Pompa, destacaron que no era posible inferir válidamente “que los servicios prestados por la actora persiguieran la realización de fines económicos ni benéficos, ni menos aún que dicha prestación estuviera inserta en una organización cuyo objeto fuera el cuidado de enfermos”.
En el caso, una mujer, que se desempeñaba como cuidadora de una anciana enferma, interpuso una demanda, contra la señora y contra la empresa -de la que ésta última era accionista-, para reclamar una indemnización por despido.
En primera instancia el planteo de la actora fue rechazado pues el juez consideró que no existía una relación de trabajo. Entonces, la cuidadora interpuso un recurso de apelación para cuestionar la decisión de fondo adoptada por el magistrado de grado.
Para comenzar, el Tribunal de Apelaciones explicó que “la accionante prestaba servicios como cuidadora de enfermos” y que “hacía entrega de los medicamentos recetados por los facultativos médicos, aseo, así como también las tareas propias de una asistente administrativa, como la recepción de correspondencia”.
En ese marco “no puede inferirse válidamente que los servicios prestados por la actora persiguieran la realización de fines económicos ni benéficos, ni menos aún que dicha prestación estuviera inserta en una organización cuyo objeto fuera el cuidado de enfermos que pudiera identificarse como establecimiento”, puntualizó después la Justicia Laboral de Alzada.
Dicho aquello, la Cámara del Trabajo afirmó que “el hecho de que las tareas fueran retribuidas a la actora –cuidadora de enfermos- a través del retiro de fondos de la persona jurídica codemandada, de la cual la anciana que requería cuidados era accionista, no implica la prestación de ningún servicio a las órdenes de la empresa”.
Por ende, “resulta inadmisible la pretensión” ya que no existen en el caso “elementos que permitan inferir la existencia de un contrato de trabajo entre la actora y ninguna de las accionadas”, precisó el Tribunal de Apelaciones.
“La vinculación que unió a las partes de esta contienda y los efectos del contrato habido y por el que aquí se discute, deben entenderse regidos por el derecho común”, específicamente por las normas que regulan el contrato de locación de servicios, precisó finalmente la Cámara del Trabajo.