La Sala IX del Tribunal Laboral destacó que la teoría de los actos propios no era aplicable ante el silencio del trabajador pues invocarla era "irrazonable" ya que estaba en juego "el principio de irrenunciabilidad que emana del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, puesto que éste resulta uno de los pilares sobre los cuales se asienta la función protectoria que ostenta el derecho del trabajo".
En el caso, un trabajador interpuso una demanda por despido reclamando que se anulara un convenio que disponía su cambio de categoría y la rebaja de su sueldo, invocando la normativa del Código Civil, y que se le abonaran las diferencias salariales correspondientes. También solicitó una indemnización por daño moral.
El juez de grado consideró que la convención era nula, pero que las diferencias salariales anteriores a cierta fecha estaban prescriptas. Además, le negó al actor la indemnización por daño moral. El banco apeló el fallo e invocó la aplicación de la teoría de los actos propios. Por su parte, el actor cuestionó la prescripción de parte de los créditos reclamados y la negativa del resarcimiento al perjuicio espiritual.
Para comenzar, la Cámara del Trabajo explicó que las partes habían pactado en el año 2002 "nuevas condiciones laborales, relativas a la remuneración y a la asignación de una categoría con menores responsabilidades".
Luego, el Tribunal de Alzada señaló que carecía de virtualidad el argumento de la demandada relativo "a que luego de haberse pactado nuevas condiciones laborales en el año 2002 el actor prestó tareas de conformidad con ello y que por tal razón, resulta aplicable la teoría de los actos propios".
No resulta aplicable la teoría de los actos propios "en atención a que no se rebate con fundamentos el argumento del fallo que contempló la imposibilidad de interpretar el silencio del actor como consentimiento de la rebaja salarial", precisó la Cámara del Trabajo.
A continuación, y respecto de las quejas del actor, el Tribunal afirmó que "el objeto de ese trato fue, sin lugar a dudas, de índole laboral, por lo que cabe deducir que sus efectos también lo son" y por ende "si esa convención tuvo como resultado una supresión o reducción de los derechos laborales, según lo dispone el artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, la misma también deviene nula".
Acto seguido, la Cámara del Trabajo indicó que "la propia ley laboral brinda el remedio, resultando innecesario en la especie la búsqueda de una solución fuera de su ala, tal como lo pretende la parte actora".
Dicho eso, el Tribunal Laboral sostuvo que "igual razonamiento merece la cuestión en orden al instituto de la prescripción", pues "si el objeto de la convención habida entre las partes ha sido de índole laboral, y la ley en la materia determina que las acciones relativas a créditos provenientes de las relaciones individuales prescriben a los dos años, no se advierte razón alguna que justifique apartarse de lo allí establecido".
A su vez, con relación al reclamo por daño moral, la Cámara del Trabajo manifestó que "no se advierten conductas que, por su ilicitud, deban ser indemnizadas más allá de la reparación prevista en la ley sustantiva" y, por ende, se pronunció a favor del rechazo de este concepto indemnizatorio.
Por lo tanto, el Tribunal Laboral confirmó la sentencia de grado y rechazó las impugnaciones de ambas partes. En consecuencia, algunos de los créditos del actor fueron declarados prescriptos y no se admitió el resarcimiento por daño moral. Sin embargo, parte de lo reclamado por el accionante fue admitido debido a la nulidad de la convención celebrada entre las partes.