04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024
Una a favor de los internautas

Archivos desclasificados

En España, el creador del programa de transferencia de archivos de todo tipo "Peer2Peer" fue absuelto en una causa iniciada por varias compañías discográficas en su contra. El caso sienta un precedente a nivel global. El fallo completo y los fundamentos.

La sentencia "dota de seguridad jurídica a los desarrolladores de software", ya que de esta manera "saben que no son responsables de los usos que hacen los ciudadanos de sus instrumentos".

Así se manifestó David Bravo, abogado y protagonista de uno de los casos más preponderantes de los últimos tiempos a nivel mundial. Es que Bravo fue el letrado defensor de Pablo Soto, un analista de sistemas que diseñó un programa “Peer2Peer”, es decir, para compartir archivos digitales, que fue denunciado por varias compañías discográficas y que, finalmente, terminó absuelto por un Tribunal madrileño.

Así es que Bravo señaló que la sentencia les parece "fundamental", ya que su defensa estuvo basada en que en España "no existe la teoría estadounidense de la contribución a la infracción", ya que la Ley de Propiedad Intelectual "no impide el desarrollo de este tipo de tecnología.

"El legislador ha decidido que estas tecnologías, las herramientas P2P, no son tecnologías prohibidas y permite el desarrollo de las mismas, lo que hace es no penalizar el desarrollo de determinadas tecnologías", consignó el abogado.

En 2008, un grupo de empresas compuesta por Sony, EMI y Promusicae iniciaron una demanda por mas de 13 millones de euros contra Soto, quien había creado los programas Manolito P2P y Blubster para intercambiar archivos de todo tipo.

Aseguraron que los sistemas desarrollados por Soto eran elementos pensados para fomentar la piratería y estaban destinados a ser utilizados para el tráfico ilegal de contenidos, violando aspectos básicos acerca de los derechos de autor.

Desde el Juzgado en lo Mercantil 4 de Madrid consideraron que los programas no eran “infractores de los derechos de autor” ya que “el juzgador únicamente considera infractora la concreta actividad de explotación consistente en reproducir o comunicar públicamente una obra y en ningún caso el mero hecho de facilitar esa conducta”.
 



dju


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