La Justicia admitió el pago de la indemnización agravada que prevé el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, para casos de despido por matrimonio, pese a que la desvinculación fue indirecta. Que el distracto lo dispuesiera la propia actora “no constituye un obstáculo para la admisión de la indemnización agravada”, sostuvo la Cámara.
La Sala VIII de la Cámara del Trabajo, con el voto de los jueces Luis Catardo y Víctor Pesino, admitió el reclamo de una trabajadora de la empresa Citytech de que se le pague la indemnización agravada del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, pese a que la decisión de poner fin al vínculo laboral la tomó la propia trabajadora.
En particular, el Tribunal de Apelaciones destacó que “el hecho de que el despido haya sido dispuesto por la trabajadora en forma indirecta no constituye obstáculo para la admisión de la indemnización agravada del artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo”.
Los magistrados explicaron que admitir que no proceda la indemnización agravada implicaría que “al empleador le bastaría con generar las condiciones necesarias para que la empleada no tenga otra alternativa más que la ruptura”, y así “evitar el pago de la misma, situación obviamente no querida por el legislador”.
En el caso, una mujer que prestaba servicios para la empresa Citytech S.A. interpuso una demanda judicial, exigiendo un resarcimiento por despido indirecto, y el pago de la indemnización agravada prevista en el artículo 182 de la Ley Laboral. La trabajadora sostuvo que tuvo que colocarse en situación de despido debido a la actitud que adoptó la patronal tras la comunicación de que próximamente contraería matrimonio.
El juez de grado admitió la demanda de la trabajadora, pero no le concedió la indemnización agravada. Ese fallo fue apelado por ambas partes. La empleadora insistió en que las notificaciones cursadas a la mujer durante la época en que se produjo la ruptura del vínculo fueron enviadas al domicilio denunciado por la ella misma en el contrato, y que el despido indirecto era ilegítimo.
Por su parte, la actora se agravió porque no se admitió la indemnización agravada, para los casos de despido por matrimonio, que prevé el artículo 182 de la Ley de Contrato de Trabajo y solicitó que se aplicara a la empleadora accionada una sanción pecuniaria por temeridad, en función de la actitud procesal asumida por la patronal.
En primer lugar, la Cámara se refirió a la pieza postal enviada por la demandada para disolver el contrato, y sostuvo que dicha intimación “fue cursada a un domicilio inexistente, según lo informado por el Correo Oficial”, por ende, el argumento de que las notificaciones “fueron remitidas al domicilio denunciado en el contrato de trabajo por la trabajadora, es insuficiente”.
Dicho eso, los magistrados del Fuero Laboral afirmaron que “la pieza postal a través de la cual la demandada pretendió disolver el contrato de trabajo careció de efectos por haberse consignado un domicilio errado”, y destacaron que “a la fecha en que la trabajadora cursó su carta documento, el vínculo se encontraba vigente”.
Entonces, la carta documento enviada por la actora “fue apta para cumplir con el requisito de la notificación fehaciente previa a que alude el artículo 181 de la Ley de Contrato de Trabajo” por lo que “corresponde concluir que el escenario que llevara a la dependiente a darse por despedida fue su próximo matrimonio, lo que torna procedente la indemnización del artículo 182”, precisó el Tribunal de Apelaciones.
Entre tanto, con relación a la sanción que la actora pidió que se le aplique a la empleadora, los jueces indicaron que no era procedente pues “el hecho de invocar un incumplimiento como justa causa de despido y no acreditarla en juicio acarrea la carga de indemnizar, y esa situación, por sí misma, no constituye temeridad”.
Por lo tanto, la Cámara del Trabajo confirmó la sentencia apelada en cuanto había condenado a la empleadora, pero elevó el capital de condena en función de la indemnización agravada que solicitó la trabajadora.