28 de Junio de 2024
Edición 6995 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 01/07/2024
Reclamo de cuota alimentaria

Estos alimentos no prescriben

La Corte santafesina rechazó una sentencia de Cámara que había hecho lugar al planteo de un hombre que dejó de abonar la cuota alimentaria a sus hijos alegando que el proceso era extemporáneo por la caducidad de los alimentos. Los magistrados invocaron la Convención de los Derechos del Niño.

En los autos “L., G. C. contra S., L. H. -Alimentos-Cobro de Pesos- s/Recurso de Inconstitucionalidad”, dos menores, bajo la representación de su madre, promovieron una demanda de cumplimiento de cuota alimentaria contra su padre. Recordaron que “se acordó una cuota alimentaria de $400, aunque, aseguraron que desde el mes de junio de 2002 se incumplió con dicha obligación. Reclamaron $24.800 con más las cuotas que se devenguen, intereses y/o el monto que en más o menos surja de las probanzas de autos”.

Pero el padre alegó que “L. (por su ex mujer) se desempeña como empleada del Ministerio de Bienestar y Salud de la Provincia, por lo que percibe salarios y asignaciones por sus hijos menores; que caducó el derecho a cobrar las cuotas atrasadas al transcurrir cinco años sin reclamarlas; que su hijo H. A. se fue a vivir con su padre durante aproximadamente un año, habiendo estado a cargo del demandado su manutención y educación”.

Así es que los magistrados de la Corte Suprema santafesina decidieron aceptar el reclamo de los menores y de esta forma desestimaron las sentencias de primera instancia y de Cámara. En esos fallos, los jueces de grado habían dado la razón al hombre y estimaron que sus planteos eran correctos.

Los accionantes expresaron que “con manifiesta arbitrariedad se les denegó como menores su derecho a percibir las cuotas alimentarias adeudadas por su progenitor, dándose por extinguido el derecho alimentario”.

Afirmaron que “la sentencia reconoce vigencia al convenio de alimentos incorporado en el juicio de divorcio por presentación conjunta, por el cual el demandado se comprometía a un aporte de $400 por mes a favor de su cónyuge y de sus hijos menores”.

“Sin embargo, en la resolución erróneamente se sostiene que como el reclamo judicial lo efectúan los tres hijos menores -acreedores de una parte de dicha cifra- esa circunstancia impediría el reconocimiento jurisdiccional pretendido. Mas los impugnantes observan que se violó la congruencia pues ese planteo no fue articulado por el demandado quien sólo negó los hechos y pretendió justificar su incumplimiento.”

Los integrantes del máximo tribunal provincial recordaron que “la Alzada evaluó "la pasividad evidenciada por L. en relación al reclamo de las cuotas alimentarias mensuales", considerando que tal actitud negativa se mantuvo durante muchos años, hasta que la nombrada con patrocinio letrado y en fecha 25.07.07 intimara su cumplimiento".

Precisaron que el sentenciante aseveró que este entendimiento "genera la sospecha acerca de su falta de necesidad del cobro de la obligación alimentaria, ya que ésta tiene por finalidad directa e inmediata la satisfacción de un menester ineludible de carácter real e impostergable, pudiéndose descartar dicha sospecha si se hubiera demostrado la preocupación de la beneficiaria para concretar el cobro de las sumas adeudadas".

En este sentido alegaron que “más allá de la aplicabilidad del régimen de caducidad de alimentos en el ámbito santafesino al no estar contemplado en el Código Civil, lo decidido implica desconocer que la inacción endilgada pudo ser reprochada eventualmente a la madre de los menores mas de ningún modo a los aquí reclamantes que se encontraban impedidos de accionar por sí -nacieron en los años 1991, 1994 y 1998, respectivamente-“.

“Así, Bossert considera inaplicable la caducidad de alimentos atrasados a menores de edad ya que "no corresponde suponer falta de necesidad respecto de quien no actúa por sí, sino por representante legal, en razón de la inactividad de éste". Agrega que lo dicho coincide con un principio orientador de nuestro ordenamiento jurídico, consistente en anteponer el interés de los menores a otros intereses."

Afirmaron que “debe ponerse de resalto que la doctrina del mismo pronunciamiento citado por el A quo para avalar su tesis -presunción de falta de necesidad en los reclamantes por el transcurso del tiempo sin requerimientos - si bien se mira resulta contraria a la propia decisión”.

"La sala reiteradamente ha resuelto que, por más de que se haya alcanzado la mayoría de edad, dicha circunstancia no puede tornar inaplicable la previsión del último apartado del artículo 645, respecto de aquellos alimentos, pues fueron devengados cuando era menor de edad y la falta de reclamo se debía a la inactividad de la madre que ejercía la tenencia, y no a la inacción del verdadero acreedor que era el hijo". En todo caso -según la cita- se puede computar la inactividad del beneficiario "desde que llegó a la mayoría de edad."



dju


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