21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024
Artículo 1.113 del Código Civil

Culpables fueron todos

La Justicia determinó que el fallecimiento de un plomero que realizaba trabajos en una terraza era culpa tanto de los demandados como del hombre. Según alegaron los magistrados, el trabajador estaba realizando "una tarea habitual, con lo que no debería haber tenido ciertos recaudos".

El artículo 1.113 del Código Civil establece la “obligación del que ha causado un daño se extiende a los daños que causaren los que están bajo su dependencia, o por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”.

“En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”, continúa el precepto normativo.

En esos términos basaron su decisión los jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, integrada por Beatriz Areán, Carlos Bellucci y Carlos Carranza Casares, quienes, en los autos “Nigro, Adelfa Norma y otro c/Leopoldo, Luis José y otro s/Daños y Perjuicios”, establecieron el pago de una indemnización para la familia de un plomero que murió mientras realizaba la instalación de un tanque de agua en la casa de los demandados.

Pero en este sentido, también tuvieron en cuenta para sentar los montos la responsabilidad de las partes. Es que, según consignaron los camaristas, el trabajador realizaba habitualmente este tipo de tareas, por lo que debió haber tomado algún recaudo extra para que la jornada no terminara de forma trágica.

En su voto, el juez Carlos Carranza Casares afirmó que, “como lo ha indicado la Corte Suprema, cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia de tales riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio”.

El magistrado agregó: “Esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando -cuando se trata de cosas inertes- la posición o el comportamiento anormales de la cosa o su vicio, pues en el contexto del segundo párrafo, última parte, del artículo 1.113 del Código Civil, son tales circunstancias las que dan origen a la responsabilidad del dueño o guardián, quien podrá eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder".

En este sentido, el juez afirmó que “en el caso el único testigo cuya idoneidad y presencia en el lugar no son objeto de cuestionamiento declaró, a fojas 185/188, que en la terraza del edificio habitado por los demandados donde estaba trabajando junto con la víctima “había unos cables todos trenzados que venían por arriba de los techos, estaban sobre el piso... apoyados todos arriba de la terraza en el piso”.

El testigo “añadió que Hugo Rafael Nigro “se engancha con los cables, tropieza y se va abajo, él estaba frente mío con un pie se engancha el cable y se tropieza con el cordoncito, era una terraza grande”. La existencia de cables en el lugar ha sido admitida a fojas 144 y 146”.

“A mi juicio -aun cuanto el lugar no constitúyese una “azotea transitable” en los términos del art. 5.10.11 del Código de Edificación que exigiese barandas o parapetos, sobre lo cual por otra parte nada han expresado los contendientes-  la terraza de los demandados sobre la que se hallaban los cables con los que se enganchó el hermano de las actoras constituía indudablemente un conjunto de elementos riesgosos de propiedad o guarda de los demandados", siguió el magistrado.

El magistrado también precisó que “lo expuesto no va en desmedro de la relevancia que ha tenido en el caso la conducta del mismo accidentado, quien estaba realizando una tarea propia de su oficio de plomero -la colocación de un tanque de agua- en un lugar donde acostumbra llevarse a cabo -techo o terraza- y adonde había subido en otras oportunidades recientemente”.

Esto es así “pues no está discutido que había sido él quien había desmontado o destruido el tanque que debía ser reemplazado ni que ya había realizado trabajos en la finca en numerosas oportunidades”.

“En este sentido corresponde recordar que cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (artículo 902 del Código Civil), como así también que en casos como el presente la responsabilidad ha de estimarse por la condición especial del agente (artículo 909 del citado cuerpo legal)", completó el fallo.
 



dju
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