20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Prescripción

El tiempo pasa y el derecho sigue en pie

La Cámara Comercial rechazó la excepción de prescripción que opusieron dos demandados porque no había transcurrido el plazo decenal aplicable al caso. El Tribunal afirmó que “como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó, no cabe más que recurrir al plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio”.

La Cámara Nacional en lo Comercial, con el voto de los magistrados Alejandra Tevez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Barreiro, desestimó la excepción de prescripción interpuesta por dos particulares y confirmó la decisión de un juez de primera instancia de aplicar al caso el plazo decenal previsto en el artículo 846 del Código de Comercio.

De modo puntual, la Sala F del Tribunal de Apelaciones señaló que “como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó, no cabe más que recurrir al plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio”.

“Dado que el término decenal coincide con aquel utilizado por el a quo, cabrá reeditar el modo de formular el cómputo –sobre el cual no medió puntual agravio- y concluir por el hecho de que no transcurrió el plazo decenal aludido, lo que justifica el rechazo de la defensa”, puntualizó la Justicia Mercantil de Alzada.

En el caso, una empresa demandó a dos particulares para exigir el cumplimiento de una obligación comercial. Los demandados, entonces, interpusieron como defensa una excepción de prescripción y solicitaron que se aplique a su situación lo normado en el artículo 847 del Código de Comercio.

No obstante, el juez de primera instancia rechazó la defensa de los accionados pues consideró que era aplicable al caso el plazo general de diez años, e hizo lugar a la demanda de la entidad actora. Este pronunciamiento judicial fue apelado por los particulares quienes insistieron en que había operado la prescripción y que era aplicable el artículo 847 del Código de Comercio.

Para comenzar, la Cámara Nacional en lo Comercial explicó que “la prescripción es una institución de orden público que encuentra fundamento en la necesidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres y poner fin a la indecisión de los derechos”, y “en términos generales, importa la extinción de las acciones que permiten exigir el cumplimiento de una obligación, la cual subsiste con el carácter de obligación natural”.

Luego, los magistrados del Fuero Mercantil señalaron que “debido a la gravedad de la consecuencia asignada a la procedencia del instituto de la prescripción, la tarea interpretativa debe ser restrictiva de modo de asumir la solución más favorable para la subsistencia de la acción”.

Dicho eso, el Tribunal de Apelaciones afirmó que “habiendo reconocido el deudor la obligación preexistente, comprometiéndose a entregar la mercadería o el valor al precio de mercado al momento del efectivo pago, en cinco cuotas anuales y consecutivas, debe considerarse que las entregas así pactadas no pueden ser inteligidas como accesorias de un derecho unitario y principal, cuyo cumplimiento no puede confundirse con la extinción de aquella obligación primaria”.

Entonces, “como ambos justiciables han asignado carácter comercial a la operación que los vinculó, no cabe más que recurrir al plazo ordinario del artículo 846 del Código de Comercio ante la falta de tratamiento expreso en la ley para el referido caso”, puntualizó después la Justicia Comercial de Alzada.

Acto seguido, los vocales explicaron que el alcance del artículo 847 del Código de Comercio “debe establecerse en concordancia con la finalidad ínsita en el espíritu que lo infunde”, es decir, “evitar la acumulación de los atrasos de deudas indeterminadas que llegan a constituir un aumento de deuda”.

Por lo tanto, la Cámara Mercantil decidió rechazar el recurso de apelación interpuesto por los demandados y confirmó el fallo de primera instancia, aunque realizando algunas salvedades con relación a la normativa aplicable.

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