17 de May de 2024
Edición 6968 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 20/05/2024
Ley 24.483

La secularización según la Corte bonaerense

El Alto Tribunal determinó que a pesar de que la demandada sea una congregación religiosa, el derecho canónico "no tiene por qué dar un veredicto". El caso trataba sobre la falta de aportes previsionales, por lo que debía intervenir la Justicia laboral.

El derecho canónico interviene en diversas cuestiones relacionadas con temas religiosos, y esa es su tarea elemental y única. Las cuestiones civiles corresponden a la Justicia normal. Así lo consideraron los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) en los autos “Sánchez, Thelma Elvira c/Instituto de Vida Consagrada Hermanas Ursulinas s/Daños y perjuicios”.

En este caso, los miembros del Máximo Tribunal provincial alegaron que las materias civiles como la del caso, en donde se realizaba un reclamo por la falta de aportes previsionales, debían ser tratadas por el fuero correspondiente de un Juzgado regular del Poder Judicial, que para esta cuestión en particular es laboral.

La Corte provincial que la sentencia de primera instancia determinó la diferencia entre la competencia eclesiástica y la de la Justicia ordinaria. Así, se determinó que la Iglesia no puede decidir sobre un reclamo patrimonial, en este caso, de 300.000 pesos. Así, las previsiones de la Ley 24.483 donde se establecen estos criterios no se dieron por probadas.

La demandada se defendió en los términos del segundo artículo de la legislación citada, que expresa: "Las relaciones entre los institutos o sociedades inscriptos y sus miembros se regirán por sus reglas propias y por el derecho canónico, y estarán sujetas a la jurisdicción eclesiástica".

A su vez, precisó que “en el caso no se encuentra controvertido que la demandada es un Instituto de Vida Consagrada de la Iglesia Católica, reconocido por el Estado e inscripto en el registro de culto en los términos del articulo 1 de la Ley 24.483. Tampoco se discute que la actora fue una religiosa profesa y que los hechos en que funda su pretensión (los daños ocasionados por la supuesta omisión de aportes previsionales) ocurrieron mientras trabajaba como tal en las obras de la institución”.

También apuntó que “en la sentencia atacada, se incurre en un error al limitar la jurisdicción eclesiástica a las cuestiones vinculadas con el ejercicio de la religión o de culto, pues, a su criterio, la citada ley comprende toda la relación jurídica entre un religioso y la congregación”.

Finalmente, consideró que la relación “es única y que no hubo contrato de trabajo ni relación civil ajena al vínculo religioso. Si la actora trabajó en el jardín de infantes -tal como se alega en la causa- fue precisamente porque la misma era religiosa de la congregación, cuya tarea específica y objeto es la educación”.

En este orden, los magistrados comenzaron alegando que “si bien la jurisdicción eclesiástica es competente para conocer y decidir las cuestiones suscitadas entre los institutos o sociedades inscriptas en la Secretaría de Culto de la Nación y sus miembros, ello es así en lo que atañe a la observancia a las reglas propias y demás establecidas por el derecho canónico”.

Al mismo tiempo, los jueces agregaron que “la autoridad eclesiástica abarca todos aquellos aspectos que hacen a la realización de sus "fines específicos", mas no es competente para conocer sobre las cuestiones civiles, como ocurre en estas actuaciones, donde se demanda la indemnización de los daños ocasionados por el supuesto incumplimiento de deberes legales derivado de un contrato de trabajo”, expresando así el lineamiento fundamental del fallo.

En esta misma línea de razonamiento, el fallo consignó que “la postura adoptada por la aquí demandada no se condice con la seguida ante el reclamo laboral, donde frente a los problemas generados por la misma "relación", aceptó la competencia de los tribunales ordinarios para dirimir el reclamo de la accionante, dictándose sentencia homologatoria del acuerdo suscripto”.

En relación a este último precepto, puntualizaron que “el comportamiento de la institución religiosa demandada no se compadece con la doctrina de los actos propios, según la cual resulta inadmisible la pretensión que importe ponerse en contradicción con los propios actos anteriores, deliberados, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces”.

Los altos jueces enfatizaron en el hecho que la “accionada no explica debidamente de qué manera sería aplicable el fuero federal -al descartarse la competencia eclesiástica- ante una pretensión de la naturaleza como la planteada en autos, de forma tal que ponga en evidencia la errónea aplicación de la doctrina legal invocada por la Cámara”.
 



dju
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