18 de Julio de 2024
Edicion 7008 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 19/07/2024
Un análisis de los artículos 210 y 218 del Código Civil

No hay que alimentar al amor

La Justicia determinó la caducidad del derecho alimentario de uno de los cónyuges dado que, después de la separación, uno de ellos comenzó una nueva relación. Los magistrados consideraron que quien convive de hecho con otra persona debe satisfacer sus necesidades.

Cuando una relación se termina y empieza una nueva, cambia todo el panorama, y así lo entendieron los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul en los autos “E. E. I. c/ P. E. F. s/ alimentos”. En este caso, los magistrados entendieron que, después de acabada la relación y con una de las partes en un nuevo concubinato, el derecho alimentario del otro cónyuge había cesado.

La sentencia de primera instancia había determinado, por el contrario, que “el accionado deberá abonar a favor de la actora el equivalente al 25% de los haberes que percibe en su carácter de empleado de la Cooperativa Agrícola Ganadera de Rauch”.

Por su parte, el accionado se quejó alegando que “la sentencia constituye un mero desarrollo teórico del instituto de los alimentos, pero omite pronunciarse sobre las pretensiones de las partes y las pruebas rendidas. Señala que constituye un dislate judicial el haber estado más de un año produciendo pruebas sobre las que el juez nada dice. Afirma que de la prueba testimonial, acta de constatación y exposiciones civiles surge que la Sra. E. vive en concubinato con el Sr.M”.

En primer orden, los camaristas aclararon que “los cónyuges separados de hecho tienen derecho a reclamarse alimentos, ya que dicho deber deriva del vínculo conyugal y no de la cohabitación. En tal sentido se ha dicho que durante la separación continúa vigente el sistema de asistencia espiritual y material, incluida la prestación alimentaria que prevé el artículo 198 del Código Civil, sin perjuicio de las adecuaciones a la cuota que derivarán del hecho de vivir separados”.

Como un argumento previo a la sentencia, los jueces alegaron que a la hora de fijarse las cuotas alimentarias “deben ponderarse las nuevas circunstancias fácticas derivadas de la separación, tales como los nuevos gastos que se generan para el alimentante -alquiler de vivienda, servicios, etcétera-, los que no se producirían en caso de perdurar la convivencia”.

Teniendo en consideración estos elementos, los titulares de la Sala alegaron que “la doctrina más prestigiosa ha entendido que si el reclamante de alimentos vive en concubinato, la solución de los artículos 210 y 218 (del Código Civil) resulta aplicable aún cuando se trate de cónyuges separados de hecho, ya que quien convive maritalmente de hecho con otra persona debe satisfacer sus necesidades en el ámbito del nuevo hogar, con el aporte de la persona con quien convive”.

Pero los camaristas también precisaron que “la dificultad que se presenta en este caso es que la existencia misma del supuesto concubinato de la actora con otra persona se encuentra controvertida. Ello es así, pues se trata de un hecho que fue alegado en sustento de su defensa por el alimentante al contestar demanda y sobre el cual la actora nada dijo al tomar conocimiento de ello, limitándose a negar la autenticidad de la documentación allegada por la contraria”.

Luego, analizando la información en torno a los testigos que declararon en la causa, los integrantes de la Cámara realizaron una ponderación en la que recordaron que en los procesos de familia son los parientes consanguíneos los que tienen mayor idoneidad para brindar su testimonio. Este análisis benefició al accionado.

Por ello, los magistrados aclararon que “si bien el artículo 425 del Código Procesal Civil y Comercial excluye la posibilidad de ofrecer como testigos a los parientes consanguíneos o afines en línea directa de las partes, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en señalar que dicha exclusión no rige en los procesos de familia”

Al mismo tiempo, los camaristas afirmaron que esto es así puesto que “en el marco de estos últimos son justamente los parientes y amigos íntimos de los litigantes las personas más idóneas para conocer las cuestiones de hecho que se debaten entre ellos, e incluso en ciertas oportunidades serán los únicos que han tenido acceso a lo sucedido”.

“De este modo, en casos como el de marras, el vínculo que une a los sujetos ofrecidos como testigos con alguna de las partes, no resulta razón suficiente para restar fuerza convictiva a sus declaraciones, las que habrán de ser valoradas por el magistrado al momento de dictar sentencia conforme las reglas de la sana crítica”, entendieron, finalmente, los magistrados.
 

 

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.



dju


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