La Cámara Civil de Mendoza revocó un fallo que había hecho lugar a una excepción de prescripción sobre la ejecución de honorarios que no habían sido regulados en la sentencia de primera instancia. “Durante todo el proceso desaparece la presunción legal de abandono del derecho, hasta que se declarare la caducidad de la instancia, siendo irrelevante a tal fin que las actuaciones hayan estado detenidas durante un tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”, indicó el fallo.
El fallo pertenece a los autos “Canizo, Gustavo Luis c/ Y.P.F. S.A. p/ Ejecución de Resol. Jud. (Honorarios)" y llegó a conocimiento de la Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, luego de un recurso de apelación contra la sentencia que consideró que los honorarios del letrado de la actora estaban prescriptos al momento de iniciar la ejecución de los mismos.
La sentencia de primera instancia, en lo principal, se ordenó a YPF a la transferencia de unas grúas a nombre de la actora, “bajo apercibimiento de resolver la condena en el pago de daños y perjuicios; que la suma a reintegrar en caso de incumplimiento estará constituida por el valor de las grúas al momento del reintegro en lo referente a la regulación de honorarios de los letrados”.
En cuanto a la regulación de honorarios, el juez de grado dilató ese punto “hasta tanto obraran elementos que permitieran su determinación, teniendo en cuenta la acumulación de pretensiones”.
El último acto útil del expediente de primera instancia databa de fecha 14/03/2007, los honorarios se regularon el 9/4/2010 y la ejecución de honorarios se inició el 10/12/2010, por ello la demandada, al momento de ser requerida del pago del importe adeudado, opuso excepción de prescripción. El argumento esgrimido para su procedencia fue que “el trámite regulatorio no constituye una instancia autónoma que importa la apertura de una instancia accesoria susceptible de caducar.
Al momento de contestar el traslado de la excepción conferida, la actora argumentó que el trámite abierto constituía “una verdadera instancia con caracteres de contradicción y por tanto, resultaba susceptible de caducar y que la presentación del trámite regulatorio impide la prescripción mientras dure el mismo".
El fallo de primera instancia consideró que los honorarios estaban prescriptos y rechazó su ejecución, para resolver así el juez entendió que el plazo de prescripción para la ejecución de honorarios era de 2 años, computados desde que exista “una base cierta a fin de determinar el monto de dichos honorarios”, plazo que había transcurrido.
Los jueces Claudio Leiva, Mirta Sar Sar y María Silvina Ábalos estimaron que el recurso de apelación interpuesto debía ser admitido.
En primer término, señalaron que en materia de prescripción de honorarios, “debe distinguirse entre el derecho a cobrarlos, cuando ya han sido regulados, y el derecho a que se regulen, ya que, mientras en el primer supuesto se aplica la prescripción decenal, en el segundo rige la bienal”.
En segundo término, los magistrados citaron lo dispuesto en el fallo “Priore” por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, que en lo relativo al inicio del cómputo de la prescripción para la ejecución de honorarios, dispuso que “mientras no hay sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el abogado o procurador (esté o no en el pleito) no tiene acción contra la contraparte porque la acción de cobro recién nace cuando existe tal condena firme”.
Una vez resuelto ello, el Tribunal entendió que en el caso “la interposición del incidente por estimación de honorarios dentro de los dos meses de quedar firme la sentencia que difiere la regulación, interrumpe el plazo para pedir la misma porque equivale a una verdadera demanda”. Por ello, resulta aplicable el art. 3987 del Código Civil.
La Alzada se inclinó por la postura doctrinaria mayoritaria, en lo referente al momento en el cual se debe empezar a contar de nuevo el cómputo de la prescripción, en tal sentido, los jueces afirmaron “no existiendo desistimiento de la demanda por parte del actor, o declaración de la caducidad de la instancia, el efecto interruptivo de la demanda se prolonga todo el tiempo que dura el proceso y aún cuando las actuaciones han estado paralizadas durante el tiempo suficiente para que hubiera podido operarse la prescripción”.
En la sentencia se señaló que en el caso en cuestión no había operado el plazo de prescripción, por lo que la excepción que interpuso la demandada resultó improcedente, por que “los términos de la parte resolutiva de la sentencia de los autos principales condicionaban la regulación a que se cumpliera el contrato, o éste se resolviera en el pago de los daños y perjuicios”.
Por tales motivos, la Cámara resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, revocó la sentencia de primera instancia.