La Justicia rechazó la excepción de prescripción planteada por el letrado ejecutante de los honorarios de una causa ya que, según señalaron los magistrados, estas medidas interrumpen el curso de la prescripción. El abogado precisó que la decisión de la magistrada a quo estaba basada en un cálculo erróneo de los plazos y fechas del proceso.
La cuestión a dilucidar por los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes en los autos “Incidente de ejecución de honorarios (Dr. C. F.) en autos Serebrinsky José Mauricio c/ Bank Boston s/ sumarisimo”, era si los honorarios del letrado interviniente se hallaban proscriptos de acorde a lo sentenciado en una instancia anterior.
El abogado precisó que la decisión de la magistrada a quo estaba basada en un cálculo erróneo de los plazos y fechas del proceso.
Pero los camaristas se pronunciaron alegando que la excepción de prescripción planteada por el letrado ejecutante de los honorarios debía ser rechazada, ya que este tipo de medidas interrumpen el curso correcto de la prescripción.
En primer lugar, señalaron que “sabido es que en materia de prescripción -en general y en particular, tratándose de honorarios profesionales- debe imperar una interpretación restrictiva, es decir, en caso de duda debe optarse por el régimen más favorable al acreedor (beneficiario de la retribución), máxime si se tiene en cuenta su carácter excepcional y la naturaleza alimentaria del crédito”.
Recordaron también, en este orden, el artículo 4.032 del Código Civil: “El tiempo para la prescripción corre desde que feneció el pleito, por sentencia o transacción, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado cesó en su ministerio”.
Después de esta aseveración, alegaron también que “doctrinariamente se ha sostenido que las medidas tendientes a la determinación de los honorarios interrumpen el curso de la prescripción”, y aclararon que “la demandada en autos ha consentido todas las actuaciones tendientes a las regulaciones de honorarios practicadas, sin realizar ningún planteo. Tal razón hace que la prescripción planteada sea desde ya inviable”.
También hicieron alusión a la queja del abogado en relación a que el plazo para tener en consideración la prescripción con respecto a la revocación del mandato que se había dado en el caso.
De acorde a las pruebas producidas en el expediente, los magistrados entendieron que la queja “no admite la revocación tácita prevista en los artículos 1.971 a 1.976 del Código Civil”
“La norma exige que sea expresa y se manifieste en el expediente (la revocación del mandato), invirtiendo además, la solución del artículo 1.972 al establecer que la presentación del mandante en el proceso implica tal figura extintiva. Tampoco, de modo necesario, provocará ese resultado la designación de nuevo apoderado, pues éste puede asumir la representación en forma indistinta con el primitivo mandatario.”
Por eso, señalaron: “En las presentaciones efectuadas por el doctor Serrano a fojas 507 y 528 de los autos principales en las que por el principio de eventualidad procesal plantea la prescripción de los honorarios del doctor C. F. se hace referencia a que no le corresponde a éste percibir honorarios en virtud del vínculo contractual que lo unía a la entidad que representa y las condiciones pactadas en virtud de las cuales renunció a perseguir el cobro a su mandante”.
También precisaron que la renuncia del mandato del “Dr. C. se produjo cuando hizo abandono de la jurisdicción pero en ningún momento manifiesta que el mandato de éste haya sido revocado”.
“Es recién en éste incidente al momento de oponer excepción de prescripción que manifiesta que mediante Carta Documento de fecha 20 de abril de 2005 se le comunicó tal circunstancia. De modo tal que se le revocó el poder el 20 de abril de 2005; nada se dijo cuando se planteó la prescripción por el principio de eventualidad a fojas 507 (el 3 de agosto de 2009) ni a fojas 528 (el 1° de febrero de 2010) para recién comunicarlo en autos el 25 de octubre de 2010 cuando opuso excepciones al progreso de ésta ejecución.”
Estas razones llevaron a los magistrados a concluir que “no resultando admisible la revocación tácita y siendo que los demandados no comunicaron en autos que el mandato conferido al Dr. C. F. había sido revocado hasta la oportunidad señalada precedentemente, cabe colegir que el plazo para que opere la prescripción alegada no se hallaba cumplido”.