20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Manutención de un hijo extramatrimonial

La cuota alimentaria no es dos más dos

La Justicia determinó que la obligación de cumplir con una cuota alimentaria es un derecho "condicional, variable e intermitente", por lo que los cambios que se produzcan desde la situación en que se fijó su valor pueden hacer variar el monto.

Las cuotas alimentarias constituyen una obligación en la que se contempla, entre otras cosas, que el padre que lleve adelante el pago pueda subsistir con el dinero restante de sus ingresos. Por eso, los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes consideraron adecuado modificar el monto establecido en un principio, en los autos "F., L. A. c/ E., A. E. s/Alimentos y litis expensas".

Los jueces entendieron que la obligación de cumplir con el pago de la cuota es un "derecho condicional, variable e intermitente", por lo que cualquier cambio que se produzca desde la situación en la que se estableció el valor puede variar el monto de aporte.

En una primera instancia, la juez de grado dispuso “la cesación de la obligación alimentaria centrando su decisión en el carácter mutable de las sentencias que recaen en procesos de alimentos al producirse el cambio de las circunstancias en que fueran fundadas”.

Los magistrados consignaron que “por vía de principio, la falta de necesidad de quien percibe los alimentos, por sus entradas o ingresos, torna procedente la cesación de la obligación alimentaria. Mas, tampoco que es a quien acciona por cesación de alimentos al que le incumbe la carga de probar que la beneficiaria ya no los necesita”.

“Debe señalarse así que habiendo estado a cargo del alimentante probar que su esposa o goza de una situación equivalente a la suya o posee recursos propios suficientes como para vivir conforme su condición social, la Cámara convalidó con su silencio que se invirtiera sin razón plausible el onus probandi, haciendo pesar en contra de la alimentada la carga incumplida por el incidentista del caso”, agregaron los integrantes del STJ.

Al mismo tiempo, los miembros del Máximo Tribunal provincial alegaron que “en este orden de pensamiento, declara la jurisprudencia que no corresponde eximir de su obligación alimentaria al esposo respecto de su cónyuge, si no se encuentra acreditado que la situación económica de la alimentada es equivalente a la de su marido, ni posee recursos propios suficientes para vivir conforme a su condición social”.

Con respecto al caso en concreto, los vocales afirmaron: “Por otra parte, el hecho en que el incidentista fundó su pretensión, esto es, el tener un hijo extramatrimonial menor de edad-no es una circunstancia que justifique per se la solución de disponer la cesación de la obligación alimentaria suya para con su cónyuge, pues aunque en trámite un proceso de divorcio contencioso entre ellos rige el artículo 198 del Código Civil”.

“Norma aplicable mientras no exista sentencia que declare la culpabilidad en el divorcio de la cónyuge alimentada, pues sólo cuando quien peticiona alimentos es el cónyuge declarado culpable en el proceso de divorcio es que el derecho reconocido en el artículo 209 del código civil surge como excepcional y para pretenderlo debe entonces sí probar su estado de necesidad”, explicaron los jueces.

“Por lo tanto, en todo caso se trata aquél de un facto que debe ser apreciado pero para disponer una reducción de la cuota, en tanto hecho por el que se ven disminuidas las entradas del alimentante y vinculado, de consiguiente, con su capacidad económica”, entendieron los magistrados.

Asimismo, los integrantes del STJ destacaron que “el incidentista alegó y probó un hecho no considerado en la sentencia que oportunamente declarara su obligación alimentaria en favor de la esposa fijando la cuota correspondiente en un 30% de los haberes por él percibidos, y que es conducente para disponer la disminución de la cuota: el tener un hijo extramatrimonial nacido en el año 2000. Tratándose de un menor, la obligación paterna de proveerle alimentos surge de los deberes que impone la patria potestad”.

Por este motivo, los miembros del Tribunal consignaron que “no es necesaria prueba alguna acerca que dicho hijo requiere de la ayuda económica de su progenitor, debiendo tenerse en cuenta que tal obligación comprende las necesidades de manutención, vestido, habitación, gastos por enfermedad, educación y además los de índole cultural, incluidos los concernientes al esparcimiento”.

“Ergo, dado que una de las circunstancias en que se motivó la cuota alimentaria fijada en favor de la cónyuge -esto es, el caudal económico del esposo-cambió, en tanto se comprobó que el marido tiene disminuidas sus entradas en razón de la obligación alimentaria para con su hijo menor de edad, debe modificarse la prestación disminuyendo la pensión establecida para la cónyuge a sus justos límites, a fin de que ésta pueda subvenir a las necesidades de la mujer en relación al caudal del alimentante”, concluyeron los jueces.

Fallo provisto por MicroJuris en virtud de su acuerdo con Diario Judicial.
 



dju


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