20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La obligación internacional supera la garantía nacional

La violencia de género no admite la probation

Los casos de violencia de género deben ser dilucidados en un juicio oral, para así respetar las obligaciones internacionales respecto al tema. La Corte expresó que "asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa “

La probation no será más una alternativa para evitar el juicio oral en lo que respecta a casos de violencia de género. La Corte lo determinó en un fallo, por el cual revocó una suspensión del juicio a prueba porque era incompatible con la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención De Belém do Pará).

El fallo se denominó “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa n´ 14.092”, y tuvo su inicio cuando la Cámara de Casación revocó la decisión de un Tribunal Oral de rechazar la probation del imputado, en razón de que, a criterio de la Cámara, la oposición del fiscal al otorgamiento del instituto no era vinculante a la hora de concederlo.

Esa resolución fue recurrida por el Fiscal General, por medio de recurso extraordinario, en principio porque se incumplía con el plenario “Kosuta”, que afirmaba lo contrario de lo resuelto por la Alzada, y además porque se puso en cuestionamiento el alcance de la Convención De Belém do Pará.

El Máximo Tribunal, con el voto de su presidente, Ricardo Luis Lorenzetti, su vice Elena Highton de Nolasco, y los ministros Juan Carlos Maqueda, Carlos Fayt, Carmen Argibay y Eugenio Zaffaroni, hicieron lugar al recurso interpuesto y revocaron el pronunciamiento recurrido.

El debate del asunto se centró en el alcance del art. 7 de la Convención invocada, que en su letra afirma que “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas, orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer(…) y f) establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”.

“En primer lugar, debe dejarse en claro que el a quo no ha puesto en crisis la calificación de los sucesos investigados como hechos de violencia contra la mujer, en los términos del articulo primero del citado instrumento”, fue lo afirmado por los magistrados al introducirse de lleno en la cuestión.

De esa forma, sostuvo el Máximo Tribunal, la Cámara de Casación “mantuvo la pretensión sobre la que el fiscal que participó en la audiencia exigida por el artículo 293 del Código Procesal Penal de la Nación fundamentó su oposición a la concesión de la suspensión del juicio a prueba en esta causa”.

El silogismo legal que aplicó la Corte al respecto, fue que  de esa manera, como el fiscal sólo se oponía a la concesión de la probation, el punto vinculado a la subsunción del artículo en cuestión no iba a ser discutido en la instancia extraordinaria.

Según el Alto Cuerpo, para la Casación “la obligación de sancionar aquéllos ilicitos que revelen la existencia de violencia especialmente dirigida contra la mujer en razón de su condición, que en virtud de la "Convención de Belem do Pará" ha asumido el Estado Argentino (…) no impide a los jueces la posibilidad de conceder al imputado de haberlos cometido la suspensión del juicio a prueba prevista en el articulo 76 bis del Código Penal”.

Haciendo un análisis entre la norma internacional invocada y el alcance del art. 76 bis, que regula la suspensión del juicio a prueba, el Tribunal Federal entendió que la decisión de la casación “desatiende el contexto del articulo en el que ha sido incluido el compromiso del Estado de sancionar esta clase de hechos, contrariando así las pautas de interpretación del articulo 31, inciso primero, de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados”, el cual establecía el principio de buena fe en la interpretación de tratados.

“Esto resulta así pues, conforme a la exégesis que fundamenta la resolución cuestionada, la mencionada obligación convencional queda absolutamente aislada del resto de los deberes particulares asignados a los estados parte en pos del cumplimiento de las finalidades generales propuestas en la "Convención de Belem do Pará", a saber: prevenir, sancionar y erradicar todas las formas de violencia contra la mujer”, sostuvo el Tribunal Supremo.

En tal sentido, la Corte se manifiesta en el sentido contrario, puesto que entendió que, de manera de interpretar los objetivos a los que se aspira en el tratado “con la necesidad de establecer un ‘procedimiento legal justo y eficaz para la mujer’, que incluya ‘un juicio oportuno’”, la normativa imponía que “la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente”.

“Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal”, señalaron los jueces en ese sentido.

Ello, porque únicamente del juicio oral se podía derivar el pronunciamiento definitivo “sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención”.

Bajo esos argumentos, los sentenciantes estimaron que la concesión de la probation al imputado en la causa “frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle”.

Además, se resaltó que el desarrollo del debate “es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el ‘acceso efectivo’ al proceso”.

Por lo tanto, los jueces concluyeron que prescindir del debate “implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado al aprobar la Convención de Belem do Pará para cumplir con los deberes de prevenir, investigar y sancionar sucesos corno los aquí considerados”.

Si bien ya se había determinado que el recurso debía ser rechazado, la Corte se pronunció en contra del argumento vertido en el fallo de Casación, que había sido utilizado por la defensa del imputado a tal efecto, por el cual consideró que el ofrecimiento de reparación del daño que exige el instituto de la suspensión del juicio a prueba, cumplía con los recaudos exigidos por la convención.

En el fallo se rebatió ese argumento al afirmarse que “ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término, referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer victima de alguna forma de violencia, ‘al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces’”.

Los ministros de la Corte finalizaron su exposición afirmando que “Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa”.



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