20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
La sentencia de primera instancia había desestimado el reclamo

Lluvia cae lentamente sobre el campo

La Justicia condenó a un municipio a indemnizar a un hombre que sufrió pérdidas a raíz de una inundación. Los magistrados tuvieron en consideración que las obras públicas iniciadas en la zona contribuyeron a que los terrenos del denunciante fueran afectados por las lluvias.

En una primera instancia, un juez de Bahía Blanca había rechazado la demanda contra la Municipalidad de Saavedra en la que un hombre reclamó una indemnización por las pérdidas que le causaron una inundación. El demandante justificó en su alegato que el problema surgió a raíz de la obra pública llevada en la zona donde tenía su terreno, en el cual desarrollaba la actividad agropecuaria.

Desligándose de este pronunciamiento, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata entendieron que el hecho de que las zonas que debían absorber la lluvia fueran utilizadas para llevar a cabo las obras eran una causa suficiente para pronunciarse a favor del accionante, quien debió ser indemnizado con casi 15.000 pesos.

Después de las primeras pruebas y de que se constatara que las obras de la Municipalidad fueran realizadas a causa del reclamo de los vecinos, el magistrado a quo consideró que había que tener en consideración que las lluvias de los años 2001 y 2002, que es cuando ocurrió el hecho, habían superado ampliamente el promedio histórico, algo que el Estado no podía prever.

En tanto, el apelante, afirmó que el juez realizó un examen erróneo al reconocer que la comuna desvió un curso natural de desagüe, y en este sentido, tuvo una lectura equivocada al desconocer la configuración de un supuesto de responsabilidad estatal por actividad ilícita.

“Conocido resulta –tanto jurisprudencial como doctrinariamente- la admisibilidad de la obligación del Estado de responder por sus actos lícitos cuando estos originaran perjuicios a los particulares, pues cuando la actividad estatal, aunque inspirada en propósitos de interés colectivo, se constituye en causa eficiente de un perjuicio para los particulares cuyo derecho se sacrifica por aquel interés general, esos daños deben ser atendidos en el campo de la responsabilidad del Estado por su obrar lícito”, expresaron en sus fundamentos los jueces.

En este orden de ideas, los magistrados agregaron que “la responsabilidad estatal por actividad lícita exige para su procedencia la presencia de ciertos recaudos paulatinamente delineados por la jurisprudencia, a saber: la existencia de un daño actual y cierto; la relación de causalidad directa e inmediata entre el accionar del Estado y el perjuicio; la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños a la demandada; la necesaria verificación de la existencia de un sacrificio especial en el afectado y; la ausencia de un deber jurídico a su cargo de soportar el daño”.

Los camaristas agregaron que “el juicio valorativo efectuado por el a quo no se condice con la realidad relevada en la causa. Las constancias probatorias existentes en autos permiten concluir sobre la existencia de alguna vinculación causal entre el obrar, por cierto legítimo, de la Comuna y el anegamiento del campo explotado por el actor”.

Los vocales explicaron que “el juicio de causalidad, tratándose de responsabilidad del Estado por actividad lícita, debe ser practicado con prudencia, mediante un examen de carácter objetivo –ex post-, que se cimienta sobre la apreciación de la regularidad de las consecuencias, sopesando lo que acostumbra suceder en la vida misma”.

En tanto, los miembros de la Sala agregaron que “corresponderá a los jueces preguntarse –en abstracto y a la luz de los hechos de la causa- si la privación o lesión al derecho de propiedad del administrado resulta una consecuencia directa e inmediata del obrar estatal”.

Por estos motivos, los integrantes de la Cámara consideraron “razonable y prudentemente que las obras materializadas por la Comuna durante los años 2001/2002 tuvieron una incidencia determinante –aunque no exclusiva- y causalmente adecuada en la producción del lamentable resultado dañoso”.

Los jueces también puntualizaron que los elementos probatorios “lucen suficientes para patentizar el desenfoque del a quo en cuanto descarta toda incidencia causal entre las obras ejecutadas por la Comuna durante los años 2001/2002 y el anegamiento ocurrido en el campo explotado por el actor”.
 



dju
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