20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

En el campo las espinas

La Cámara de la Seguridad Social habilitó la instancia para una impugnación de actas por falta de aportes y contribuciones sobre personal rural al demostrar que estaba en una zona de emergencia agropecuaria y no podía pagar el depósito exigido. Igual se ordenó su ejecución.

Tras  varias idas y vueltas, fue dejada sin efecto una sentencia dictada por la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que desestimó un recurso deducido por la actora, una empresa agropecuario, con fundamento en el dictamen de la Procuradora Fiscal subrogante ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto.

A tal fin, las actuaciones llegaron a la Sala I de ese Cuerpo, integrada por los jueces Lilia Maffei de Borghi, Bernabé Chirinos y Victoria Pérez Tognola, bajo el nombre de “Vaqueros S.A. c/ Dirección General Impositiva s/ Impugnación de Acta”.

Originariamente, las actuaciones habían arribado a la Cámara debido al recurso de apelación interpuesto por la contribuyente, respecto de los cargos formulados por la AFIP en relación a tres actas por falta de aportes y contribuciones. Una sobre el personal rural (Acta 4017163), otra por reintegro de gastos por movilidad y viáticos al personal dependiente (Acta 4017256) y  la última por los cargos a los Directores de la Sociedad (Acta 4017162).

El expediente había tenido resolución por parte de la Administración en 1993, en su momento, la DGI (actual AFIP), había hecho lugar parcialmente a la impugnación del acta sobre el personal rural, excepto del personal afectado al tambo, y rechazó las dos restantes.

En carácter preliminar, los camaristas destacaron que el fallo del Superior Tribunal, dio razón al recurrente “al compartir los términos del dictamen al cual remite, en el que se señala que no obsta a la eximición del pago previo, la circunstancia de que hubiera sido solicitado con posterioridad a la impugnación”.

Además, recordó que con respecto al pago efectuado por la contribuyente, surgía de autos que la misma había transferido a la cuenta de la ANSES “la cantidad de 72.350 bonos de consolidación (valor técnico 1,076105) a efectos de cumplir con el pago de $76.014,39, razones por las cuales se incurrió en un exceso ritual manifiesto al decidirse sobre la oportunidad de ofrecimiento de la prueba en cuestión”.

En tal sentido, el fallo expresó que  aunque dicho pago pretenda imputarse exclusivamente al Acta 4017163 (la del personal rural y que fue objeto de reconocimiento expreso), y que se haya afirmado “que nada tiene que ver con las otras dos actas y la solicitud de apertura del recurso”, lo cierto era que “recién cuando la DGI estableció los montos a pagar, la recurrente pudo determinar si estaba en condiciones económicas de afrontar el pago total, sin liquidar los activos de trabajo de la empresa”.

Continuando con ese análisis, el Tribunal estimó que “la apelante acreditó la imposibilidad económico-financiera de cumplir con dicho depósito (conforme sus registros contables) adjuntando una certificación para productores agropecuarios comprendidos en zonas de emergencia o desastre agropecuario y ultimo balance”.

Y que además “argumentó acerca de la desproporcionada magnitud del dep6sito en relaci6n con la concreta capacidad económica”.

Por lo tanto, mas allá de que el pago que se había efectuado haya sido considerado parcial, “la documental adjunta revela el estado de iliquidez dineraria en el que se encontraba la apelante a los fines de la presentación recursiva, con lo cual, las dificultades de la oblación del importe total exigido se habría demostrado, en el marco de los numerosos precedentes jurisprudenciales existentes e invocados por la propia contribuyente”.

En consecuencia, se habilitó la instancia y se eximió a la apelante de de la exigencia del depósito previo total, “y emitir pronunciamiento conforme lo ordenado por el Máximo Tribunal, al resultar descomedido en este estado y dado que la causa data del ano 1994, disponer mayores medidas de prueba en garantía del reclamo fiscal”.

Superada esa instancia, los jueces se pronunciaron respecto del fondo del asunto.

En tal sentido, opinaron respecto a que la primera acta individualizaba al personal “excluido del convenio de corresponsabilidad ganadero en base a los registros de la empresa”, y se la intimó al pago de aportes del personal rural. Pero la contribuyente había alegado que las tareas del tambo eran complementarias de la actividad ganadera, y que esa tarea era tercerizada por otra empresa.

El Tribunal aplicó, para resolver la cuestión, un convenio que incluía al personal no afectado directamente a la labor ganadera “en tanto dicha normativa abarcó a la universalidad de las actividades de los trabajadores rurales ocupados en explotaciones ganaderas”. Entonces, como solo la actividad tambera quedaba excluida del convenio, la decisión del órgano administrativo fue confirmada.

La segunda acta, en la que “resultaron gravadas las sumas que la empresa abona en concepto de Movilidad y Viáticos con imputación a la Caja Chica, sin el respaldo de comprobantes, habiéndose aclarado que se trata exclusivamente de los abonados a los empleados y no a los directores de la empresa”.

Los jueces acordaron también con la opinión del órgano recaudador, que entendió que los comprobantes que acompañó la contribuyente con copia simple “se limitan a enumerar el origen de los gastos y el monto, no constituyendo por ello la acreditaci6n de la parte efectivamente gastada que exige el art. 10 de la Ley 18.037”.

La última acta, que gravaba los honorarios abonados a los directores de la empresa, también fue confirmada.

La Cámara Federal encontró comprobado que ambos directores prestaban tareas para la empresa, y surgía del acta de directorio que los honorarios que se pagaron correspondían “a quienes efectúan tareas ejecutivas permanentes para la sociedad, concluye sobre la existencia de un vínculo de subordinación con relación a la empresa y la consiguiente obligación de aportar sobre las remuneraciones percibidas”.

Pero de los testimonios obrantes en la causa, se llegó a la conclusión de que “los mencionados directores sólo actúan como tales sin integrar ningún otro órgano de la empresa y que como directivos adoptan decisiones o ejercen facultades ejecutivas”.

Por lo tanto, el Tribunal entendió que “la conclusión a la que arriba el organismo fiscal no se ajusta a derecho, pues más allá del enunciado del acta en cuestión, tal apreciación se encuentra desvirtuada por  la testimonial”.

Ello fue así, debido a que la Ley 19.550 “en orden a la actuación del Directorio, admite la posibilidad de funciones ejecutivas que recaigan en uno o más directores para encargarse de las gestiones de los negocios ordinarios de la sociedad, en cumplimiento de actividades integrantes del objeto social”.

Por ende, existía “la posibilidad de que directores, por su mayor profesionalidad, como integrantes del órgano social, asuman decisiones vinculadas con la marcha de los negocios”.

En consecuencia, los integrantes de la Sala coincidieron en que “EI organismo actuante no ha efectuado una evaluación del tema en base a los criterios precedentemente expuestos, sino que se ha remitido a encuadrar a los directores de la firma recurrente en el régimen de trabajadores bajo relaci6n de dependencia, en función de apreciaciones sobre las actas labradas por la sociedad, omitiendo la producción y consideración de aquellas pruebas que se requieren para dar sustento al pretendido carácter laboral del vinculo”.

Entonces, como “lo resuelto sobre el particular queda sin fundamento y consecuentemente se aparta del principio constitucional del debido proceso adjetivo”, la Cámara resolvió que “no resultando acreditado que los directores cumplían tareas en forma dependiente”, se hizo lugar al reclamo presentado y se revocó la Resolución administrativa.
 



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