La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal determinó la competencia para entender sobre el amparo y el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 26.843, que aprobó el “Memorándum de Entendimiento entre la República Argentina y la República Islámica de Irán sobre los temas vinculados al ataque terrorista contra la sede de la AMIA en Buenos Aires el 18 de junio de 1994”.
Lo determinó la Sala II de , que en un voto dividido, la mayoría integrada por los magistrados Luis Márquez y José Luis López Castiñeira, determinó que las actuaciones "Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) Y Otro c/ PEN-Ley 26843 s /Amparo Ley 16.986", debían tramitar ante el Juzgado que investiga el atentado, triunfando esta postura por sobre al de la jueza María Claudia Caputi, que sostuvo que se debía continuar en el fuero del Tribunal.
La causa llegó a conocimiento de la Sala en virtud de que la magistrada del Juzgado en lo Contencioso Administrativo N° 5, María Alejandra Biotti, declinó su competencia a favor del Juzgado Criminal y Correccional Federal, a cargo de Rodolfo Canicoba Corral.
Este último, la rechazó bajo el argumento de que no se expresaron “razones de porque la causa resulta ser de materia penal”, y que el amparo era de clara competencia del otro fuero.
Establecido el objeto de la litis, el Tribunal estimó que “ha de reconocerse que si bien resulta ostensible que los accionantes no denuncian la comisión de un hecho delictivo (ni se propicia el dictado de condena), y por lo mismo, no se trata en el caso de una postulación cuyo objeto procesal coincida con aquel que constituye la sustancia y fınalidad de la causa penal”.
En esos términos, expresó que “también parece incuestionable que en tanto el argumento medular de la articulación impugnatoria promovida en estos autos, reposa en la interferencia que la operatividad del citado Memorándum fuere susceptible de generar en el tramite, secuela y demás derivaciones de la citada causa penal”.
Por ello, “la materia primordial sobre la que versa este amparo se encuentra directa e inescindiblemente anudada a dicha actuación, cupiendo en este orden destacar la permanente y necesaria referencia que los accionantes formulan a ella, para confrontar y exponer sus argumentos impugnatorios respecto de la constitucionalidad del referido Acuerdo”.
Los miembros de la mayoría coincidieron con la jueza de grado, en el sentido que “el planteo de inconstitucionalidad en el ámbito penal, deja de operar en forma autónoma y tributa al objetivo de que el esclarecimiento de tal articulación, sirve para resolver en torno de la culpabilidad 0 inocencia de un imputado”.
“Empero ciertamente tal proposición finalista no sólo no descarta, sino que presupone un control difuso de constitucionalidad, que como el planteado en el presente amparo, no puede entenderse como desprendido o desatendido de su declarada finalidad instrumental”, agregó el fallo.
Teniendo presente la doctrina que entiende que para resolver un conflicto de competencia hay que tener en cuenta la naturaleza de la demanda en sí, la Cámara señaló que “es precisamente Ia vinculación que existe entre el reclamo impugnatorio y el derecho sustancial invocado por los amparistas, de indisputable raigambre en el area punitiva -sea esta en sus aspectos adjetivos como en los de fondo-, el factor que justifica de consuno con Ia tramitación de Ia tantas veces referida causa penal”.
Por lo tanto, como el planteo de inconstitucionalidad tiene incidencia directa en la causa penal en trámite, los jueces concluyeron que “la resolución que se adopte en punto a la inconstitucionalidad de la ley 26.843, y del Memorándum por ella aprobado debe ser emitido por la autoridad judicial bajo cuya jurisdicción tramita la causa alcanzada por los efectos del Memorándum pues sus previsiones y resultados”.
A esos argumentos, los jueces sumaron el hecho de que “cualquier resolución que pudiera adoptar el Juzgado previniente ajeno a la causa de que se trata, y que a su vez generase un avance o interferencia en las decisiones del Juez penal, implicaría el serio riesgo de causar un inaceptable escándalo jurídico derivado ya de la indebida intromisión en una causa ajena o del dictado de pronunciamientos contradictorios”.
La disidencia, en cambio, interpretó que el conflicto ponía en juego “las facultades que nuestra Ley Fundamental confiere a los órganos políticos en sus arts. 99, incs. 10 Y 11, Y 75 inc. 22, integrando así un acto complejo, regido por normas del derecho público”.
La jueza sostuvo que las entidades comunitarias que hicieron el planteo no procuraban constituirse en el rol de querellantes, sino que estaban buscando la declaración de invalidez constitucional de la mentada ley.
Sobre esos fundamentos, el voto minoritario estimó que “aunque intervengan los mismos sujetos, se trata de dos tipos de peticiones sustancialmente diversas, suscitando la de la presente causa la aplicación de normas y principios del derecho público vinculadas con el ejercicio de las facultades y deberes propios del Congreso Nacional y del Poder Ejecutivo Nacional, en materia de relaciones exteriores”, por lo que votó a favor de que la magistrada que declinó la competencia reasuma la misma.
El decisorio, igualmente, resolvió que la causa debía seguir a cargo del Juzgado de Canicoba Corral.
dju
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