Diario Judicial analiza los argumentos jurídicos vertidos en los fallos “Rizzo” y “Traboulsi” por los cuales la jueza federal electoral Servini de Cubría decretó la inconstitucionalidad de la elección "popular" de los consejeros.
En el fallo “Rizzo, Jorge Gabriel (Apoderado Lista 3 ‘Gente de Derecho’ s/ Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ley 26.855 – Medida Cautelar”, la titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nº 1, María Romilda Servini de Cubría.
El planteo del presidente del Colegio de Abogados de la Capital Federal era concreto, la Ley 26.855 perjudicaba a “Gente de Derecho”, porque le impedía presentar una boleta de candidatos para la elección de consejeros representantes del estamento de abogados.
En cuanto a la sentencia en los autos “Traboulsi, Carlos Lionel s/ Promueve Acción de Amparo c/ Poder Ejecutivo Nacional – Medida Cautelar”. El amparista, apoderado del Partido Demócrata Cristiano, afirmó que se veía menoscabado su derecho “a una participación directa en la elección de los representantes del estamento correspondiente a los abogados de la matrícula federal”, ya que la ley impugnada “la elección de los representantes de este sector profesional sea efectuada por el cuerpo electoral general cuando la Constitución Nacional claramente dispone lo contrario”.
Luego de un extenso relato de los hechos, de los fundamentos vertidos por el amparista y por el Estado Nacional, y de las excusaciones del fiscal, la magistrada expresó que “motivos de celeridad y premura, que resultan elementales en razón de los próximos comicios del 11 de Agosto del corriente año, obligan a resolver las cuestiones planteadas en las presentes actuaciones sin dilaciones y con la urgencia y compromiso que la circunstancia requiere”, por ello se pronunció sin que haya dictamen del representante del Ministerio Público al respecto.
En ambas sentencias, la jueza electoral se declaró competente para entender en el caso. En virtud de que el Juzgado a su cargo sería “donde correspondería tramitar el reconocimiento de las Alianzas Electorales, la oficialización de los candidatos a los cargos de Miembros del Consejo de la Magistratura de la Nación, y demás cuestiones que versen sobre la organización del proceso electoral”.
“No cabe duda sobre la competencia de esta Judicatura, por lo menos en lo relativo a las modificaciones electorales introducidas”, precisó a continuación.
Luego de admitir la legitimación de los amparistas, Servini de Cubría se dispuso a dar los fundamentos de la procedencia de las acciones incoadas.
Sobre esa base, sostuvo que las normas impugnadas se adecuaban a los parámetros de las leyes susceptibles de ser atacadas por la vía del amparo. “surge claro y manifiesto que el reclamo formulado versa sobre un hecho actual y vigente al momento del dictado de la presente sentencia, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 16.986, al encontrarse en curso el cronograma electoral correspondiente a los comicios convocados por el Poder Ejecutivo Nacional, y próximos a operar importantes plazos de dicho cronograma”, indicó.
Ahora bien, superado los obstáculos anteriores, la magistrada se pronuncio acerca del planteo de inconstitucionalidad formulado en cada caso, que eran del mismo tenor, la violación del artículo 114 de la Constitución Nacional.
Para la sentenciante, el concepto de representación contenido en la letra del artículo 114 de la Carta Magna, “constituye aquella herramienta jurídica que prevé la posibilidad de que un acto jurídico sea realizado por una persona determinada, quien lo realiza en nombre de otra persona o representado que le ha conferido determinada facultad”.
Asimismo, graficó el concepto como que “el acto de representación, se configura cuando una persona ‘A’ otorga mandato a otra persona ‘B’ para que lo represente o actúe en su nombre”.
Sobre esos basamentos, el fallo indicó que “es posible advertir en la redacción de la Ley 26.855, la conformación de un novedoso y extraño esquema de representación triangular, que incorpora un nuevo protagonista -totalmente ajeno a la relación natural de la representación-, de modo tal que ’C’ (conjunto de electores), elije a ‘B’ (juez y/o abogado y/o académico) para que represente a ‘A’ (conjunto de Jueces y/o abogados y/o académicos)”.
“Esta desnaturalización del instituto, provoca una severa colisión con la norma constitucional del artículo 114, que refiere claramente a la representación de los jueces y abogados, al perderse la condición vinculante que debe existir entre representante y representado, por no existir relación directa entre quien eligió al representante (ciudadanos electores) y los representados (ciudadanos jueces y/o abogados y/o académicos)”, consignó la jueza.
La misma interpretación tuvo para con la elección del consejo de académicos.
Servini de Cubría estimó, entonces, que “con la modificación cuestionada no solo se altera el principio de representación sino también se afecta el principio de razonabilidad, en clara contradicción al artículo 28 de la Constitución Nacional, que establece que los principios, garantías y derechos reconocidos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio”.
Párrafo siguiente afirmó que “ello así, por cuanto la nueva norma no solo impide a los académicos y científicos elegir entre sus pares a quienes los van a representar, sino que también elimina cualquier sustento cualitativo que pudiera haber en el proceso de selección respecto a la calidad o excelencia educativa y profesional del candidato, reemplazándolo por un requisito tan amplio y generalizado en su enunciación (amplia y reconocida trayectoria), que resulta por un lado de imposible control para la mayoría de los electores y por otra parte de valoración subjetiva”.
El fallo también criticó que la ley impugnada también vulneraba el equilibrio en los estamentos. En tal sentido, expresó que “si se admitiera el predominio de un determinado sector, por el modo de elección previsto, sin la existencia de la necesaria capacidad de control de los otros estamentos, ante cada decisión a adoptar, el Consejo podría sufrir influencias indeseables (políticas, sectoriales, económicas), que desnaturalizarían al instituto”.
“Si sumamos a ello, la circunstancia de que los intergrantes de dicho estamento pasarán a ser elegidos mediante el voto popular, en listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, la desnaturalización del cuerpo se acentúa no sólo por la variación del número de miembros de uno de sus estamentos integrantes, sino por el origen político partidario de los mismos”, concluyó en otro apartado.
De esa forma, consideró que en la elección popular de consejeros “no puede establecerse que cada candidato represente al estamento al que pertenece, ya que su mandato no se originará en la votación de sus pares -que constituye la auténtica representación-, ni en su calidad de representantes de los jueces o abogados, sino en la preselección de los partidos políticos que los postulan y en el voto del electorado nacional en su conjunto”.
Por último, el pronunciamiento se volcó por la postura que entiende que la reforma, en los términos en la cual ha sido redactada, violentaría el principio de división de poderes y de independencia judicial, “el solo hecho de pensar en Jueces cuyos nombres figuren en boletas electorales encabezadas con el nombre de un partido político, le quita a esos Magistrados todo atisbo de independencia o imparcialidad, permitiendo abrigar fundadas sospechas en relación a su futura actuación en los posibles casos en que esa entidad política o sus integrantes pudieran tener intereses”, remató.
Por lo que finalmente recordó que “cabe imaginar que si se estableciera la selección de sus miembros a través de listas de candidatos propuestas por los partidos políticos, no sería descabellado pensar que ese cuerpo se transformará en un órgano politizado por las influencias partidarias, con la falta de independencia y el descrédito ante la sociedad que ello implica, generando un gravísimo perjuicio a los ciudadanos que ven a la Justicia -Justicia independiente e imparcial-, como su último recurso frente a los abusos de poder”.