20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

El plan austral no se calculó muy bien

La Justicia rechazó la acción de daños y perjuicios entablada contra un banco que realizó mal una liquidación después de una subasta. El error se produjo cuando se generó el cambio de australes a pesos -se inició en 1987-, pero la primera liquidación fue en 1994.

La sentencia de primera instancia condenó al banco Credicoop a pagarle a la actora de la causa 160.000 pesos y 70.000 a cada uno de sus dos hijos. Eso le valió a la entidad financiera haber realizado mal una liquidación de una subasta. Es que la operación fue realizada en australes, y los cálculos realizados en pesos, debido al desfasaje entre ambos momentos (el primero fue en 1987 y el segundo en 1994).
 
Pero, de todas formas, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín entendieron, en los autos “Vertullo, Marta Liliana y otro contra Banco Credicoop. Coop. LTDO s/ Daños y Perjuicios”, que no eran “atingentes” las consideraciones del juez de la instancia anterior en relación a la responsabilidad bancaria en términos de su presunta obligación profesional, ya que las partes procesales por el patrocinio letrado obligatorio cuentan con igualdad de posibilidades para confeccionar “una simple liquidación judicial”.
 
En su voto, el juez Juan José Guardiola afirmó que no coincidía con el a quo, en relación a la “responsabilidad por culpa del banquero profesional”, que “es extensa”, con “un régimen más específico y agravado que el estándar”, “como prestador de un servicio público”, “entidad especializada en la materia”, “superioridad sobre la actora”, etcétera, debido a que, como se mencionó en el decisorio dividido, había igualdad de posibilidades para hacer la liquidación.
 
El magistrado resaltó que “las partes procesales por el patrocinio letrado obligatorio, con la idoneidad técnica que el mismo supone, están en el mismo plano, contando con igualdad de posibilidades y en abstracto conocimiento para la confección y control de una simple liquidación judicial actualizatoria y de adición de intereses devengados”.
 
Al mismo tiempo, en un paréntesis, el camarista puso de manifiesto que “los actores admiten en su demanda ´la facilidad para realizar la tarea aritmética previo acudir a índices fijados por ley o decreto, era tan obvia que no debió haber sido soslayada´”.
 
El vocal precisó que “el daño que se alega padecido fue según el hecho generador invocado (liquidaciones) en el marco de una relación procesal, que por los principios y reglas que la rigen es ajena a una relación de consumo (aunque la misma -actividad bancaria crediticia- haya dado  lugar al proceso judicial y su normativa regule la cuestión de fondo) esencialmente asimétrica por la vulnerabilidad económica y/o cognoscitiva del consumidor o usuario frente al proveedor que por su posición dominante da lugar a una tutela diferenciada y de derechos irrenunciables”.
 
El miembro de la Sala retomó los agravios de los actores y consignó que “lo que se achaca en concreto para atribuirle responsabilidad extracontractual al ejecutante por las consecuencias dañosas derivadas de la enajenación forzosa llevada a cabo, con fundamento normativo en el abuso del derecho y al menos la desaprensión del Banco que se abroqueló en sus cálculos, es que ´a expensas de la liquidación mal realizada y otrora mal aprobada´ se privó a los reclamantes de la oportunidad de pago que la hubiere evitado”.
 
El integrante de la Cámara destacó en primer lugar que “siendo que la aprobación de una liquidación incorrecta es el resultado de un accionar negligente o imperito por acción u omisión de todos los actores del proceso - ambas partes y judicatura-, el eventual perjuicio se deriva de la actividad conjunta de todas ellas, por haber sido cada una de las mismas condición indispensable para su producción. Se estaría entonces ante un supuesto de cocausación por culpas autónomas y concurrentes, que obligaría a descontar el grado de participación del obrar imputable a la propia víctima”.
 
En la misma línea, Guardiola siguió con su cita de agravios: “En segundo lugar, consideró acreditada ‘la intención y posibilidad cierta de cancelar la deuda’ sobre la base de una gestión realizada por Lautaro Chiessa en la sucursal y central de la entidad; de una supuesta permuta frustrada porque el interesado averiguó que la deuda bancaria era superior a la diferencia que debía abonar; la existencia de 4.400 pesos durante el mes de febrero de 1996 en una cuenta de caja de ahorro de la Sra. Vertullo en el Banco de la Provincia de Bs. As. y la no asistencia de la ejecutante a una audiencia conciliatoria fijada en fecha próxima a la de la subasta”.
 
“Sin perjuicio de ello y quizás consciente de que dichos pilares no eran graníticos para dar apoyo a su conclusión causal, esbozó lo de la incertidumbre sobre si una correcta liquidación hubiera evitado la ejecución del bien, soslayando esa imprecisión o duda por el factor subjetivo de atribución (la conducta culposa de la entidad ejecutante) presente”, explicó el juez.


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