Los alcances de la legitimación establecida en el artículo 82 y concordanrtes del Código Procesal Penal de la Nación, son reducidos o ampliados depende del caso particular.
El ámbito de las sociedades comerciales dentro de la justicia penal es un terreno poco explorado, y los jueces continúan siendo reticentes a conceder a socios o administradores o accionistas la facultad de poder constituirse como parte querellante en procesos penales que las involucren.
En relación a este aspecto, recientemente la Cámara Federal de Casación Penal había otorgado legitimidad a una accionista de una sociedad anónima, en una causa en la que la misma había denunciado fraude.
En su momento, la Cámara del Crimen le negó el pedido, arguyendo que “sólo el Presidente del Directorio de la persona jurídica que resulta ofendida puede constituirse como parte querellante”, pero Casación revocó ese decisorio, con fundamento en que “quien ha recibido un perjuicio concreto, directo y real (art. 1079 del Código Civil), sin ser el titular del bien jurídico afectado por el ilícito, es decir, ‘el damnificado’, se encuentra legitimado para ejercer el rol de querellante” .
Esa misma postura es la que adoptó la Sala VI de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional en la causa “F. de R. s/ Ser tenida como parte querellante”, al dotar de legitimación procesal a la copropietaria de un consorcio.
Los jueces Mario Filozof, Ricardo Pinto y Julio Lucini, revocaron la resolución por la cual se denegó la solicitud de la pretensa querellante de ser tenida como parte en la causa.
Los magistrados admitieron que “de las constancias de la causa surge que A. F. del R. es directamente ofendida pues del relato del hecho se evidencia le habría causado perjuicio patrimonial”.
Por haber sido perjudicada patrimonialmente, el Tribunal estimó que entonces estaban cumplidos “los requisitos establecidos por el artículo 82 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación”.
Por lo tanto, apoyados en citas doctrinarias, los integrantes de la Sala VI concluyeron que “cada copropietario es particularmente damnificado por la parte proporcional que debe aportar para reparar el daño sufrido por el consorcio”.
Por lo que revocaron lo resuelto, y con ello, ampliaron los límites respecto de personas que, si bien no son víctimas en términos estrictos, tienen un interés justificado en constituirse como partes del proceso penal, y muchas veces su derecho les es vedado.
dju
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