04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Me jubilo en los aires cuando quiero

La Cámara Laboral confirmó una sentencia que le ordenó a Aerolíneas Argentinas a que se abstuviera de intimar a un piloto para que se jubile. Para los jueces, al ser un “beneficio’ para el trabajador”, no estaba “obligado a aceptar este ‘retiro anticipado por jubilación’", habiendo expresado "su voluntad en sentido contrario”. 

El art. 252 de la Ley de Contrato de trabajo reza que cuando el trabajador reúna los requisitos para jubilarse, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes,

Asimismo, un decreto, el 4257/68, establece un régimen especial de jubilaciones, y en lo particular, en su art. 3° indica que “tendrá derecho a jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de  edad, el personal que habitualmente realice tareas de aeronavegación con función  específica a bordo de aeronaves, como piloto, copiloto, mecánico navegante,  radiooperador, navegador, instructor o inspector de vuelo, o auxiliares (comisario, auxiliar de a bordo o similar)”.

Con este marco jurídico, la Sala X de la Cámara Laboral, tuvo que resolver un conflicto entre un piloto y su empleadora, Aerolíneas Argentinas, centrado en si ese régimen legal se tornaba imperativo para el trabajador, o si, por el contrario, resultaba una opción que el empleado podía ejercer o no.

Los jueces Gregorio Corach y Daniel Stortini se inclinaron por la segunda tesitura, y en los autos “Carusone, Carlos Albertos c/ Aerolíneas Argentinas S.A. s/Acción ordinaria de inconstitucionalidad”, confirmó la sentencia por la cual se ordenó a la demandada que “se abstenga de formular intimaciones en los términos del art. 252 de la ley de contrato de trabajo con fundamento en el art. 3º del decreto 4257/68”.

Para resolver de esa manera, los magistrados coincidieron con su colega de Primera instancia, quien afirmó que el art. 3º del decreto 4257/68 “establece claramente un derecho de los trabajadores a acceder a la jubilación ordinaria con 30 años de servicios y 50 de edad y la norma constitutiva de una opción de beneficio para los dependientes”.

Por lo tanto, no se trata de un régimen “que les limita la edad para trabajar, sino de un ordenamiento que crea una condición favorable que les permita elegir cuando cumplen los años de referencia”. Además, puntualizaron que “el dispositivo de marras utiliza la diáfana expresión ‘tendrán derecho’ y no sería admisible interpretar que conceptualiza un límite invocable por la empleadora en el marco del art. 252 de la L.C.T.”.

De ese modo, el fallo explicó que la norma se trata de un “beneficio” para el trabajador, “al que puede acceder a través del ‘ejercicio de un opción’”. Consecuentemente “mal puede entonces interpretarse que pueda resultar obligado a aceptar este ‘retiro anticipado por jubilación’ cuando está haciendo expresa referencia a su voluntad en sentido contrario”.

“Por otra parte, el argumento que motiva la existencia del régimen diferencial, al menos el que se expresa en el responde de la acción, aparece endeble para justificar el apartamiento del régimen general, sin soslayar su existencia, pero sin pasar por alto también que nos encontramos frente a una ‘opción’ del trabajador y no a la obligación de acatarla”, agregó el fallo.

Finalmente, los jueces se manifestaron en contra de las disposiciones internas de aerolíneas de tener regímenes diferentes para cada puesto del personal aeronáutico, que han extendido la edad para jubilarse. Al respecto, admitieron que existía “un trato desigual dentro de los diversos tripulantes de aeronaves”.

Ya que, si bien se trataba de categorías “técnicamente” distintas, “las diferencias existentes en el tipo de actividad no justifican el trato desigual, puesto que en este sentido, no existe desigualdad de circunstancias en sus prestaciones ni tampoco una razón o pauta objetiva que habilite la distinción que se efectúa normativa”.  



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