21 de Noviembre de 2024
Edición 7096 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 22/11/2024

El jubilado que jugaba a dos puntas

La Corte Suprema revocó una sentencia que consideró que un encargado del Registro de la Propiedad Automotor, que también cobraba una jubilación, no incurría en una de las causales de incompatibilidad de cargos. "Cuando el legislador quiso excluir alguna situación de las previsiones de su régimen lo hizo expresamente", sostuvo.

Todo comenzó cuando la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba hizo lugar  a la demanda entablada por Sibiardo Loza, encargado de un Registro Seccional del Registro Nacional de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios y, a su vez jubilado, en contra de dicha dirección.

En ese pronunciamiento, la Alzada había declarado “la nulidad de los actos administrativos que lo intimaban a ejercer la opción de cobro de uno de los emolumentos -sueldo o jubilación – ante la posibilidad de hallarse incurso en una de las causales de incompatibilidad determinada en el Decreto 894/01”.

El Tribunal resolvió de esa manera por dos razones, la primera, porque consideró que la función de los encargados de registro no constituía “una relación de empleo público sino que éstos realizan un cometido público con su propia organización y cobran un emolumento que no es estrictamente salario que proviene de lo recaudado en el registro por las gestiones que los particulares allí realizan”.

La segunda, porque consideró que la finalidad del decreto era “evitar el cobro de dos emolumentos -uno en concepto de retiro y otro remunerativo- provenientes ambos del erario público”.

Lo que no ocurría en el caso de autos, ya que “los ingresos en el registro son las tasas que abonan los administrados y sólo los fondos restantes -excluidos los gastos de funcionamiento y el emolumento del encargado de registro- pasan al peculio público”.

El Estado Nacional interpuso un recurso extraordinario contra la sentencia dictada en los autos “Loza, Sibiardo cl Estado Nacional y otros si contencioso administrativo", por considerar que la sentencia incurrió en “una interpretación arbitraria del régimen de incompatibilidades por acumulación de cargos”.

Ello así, porque el recurrente sostuvo que la Cámara concluyó “que el espíritu del decreto citado en último término era la incompatibilidad de percepción de dos emolumentos que provinieran ambos de las arcas estatales cuando la correcta inteligencia es la búsqueda del ordenamiento del mercado laboral en cuanto desalienta la concentración del empleo público en quienes tengan otra fuente de ingresos”.

Por lo tanto, argumentó que, al fijar la incompatibilidad entre un haber jubilatorio y una contraprestación de empleo público, “la norma no hizo distinciones en función del carácter estatal o público no estatal del ente u organismo administrador del respectivo régimen previsional sino que se refirió a ‘cualquier’ régimen de previsión de la esfera nacional, provincial o municipal”.

Remitiéndose al dictamen de la Procuradora Fiscal, Laura Monti, la Corte Suprema, con el voto de los ministros Ricardo Lorenzetti, Carmen Argibay, Elena Highton y Enrique Petracchi, resolvió hacer lugar a la queja y revocar la sentencia motivo de recurso.

La cuestión a dilucidar en el fallo, a criterio de la representante del Ministerio Público Fiscal, era “definir, por un lado, si a los encargados de registros seccionales se les aplica el régimen de incompatibilidades por acumulación de cargos”, y por otro, si dicho régimen “se refiere sólo al cobro incompatible de dos emolumentos, uno previsional y otro remunerativo, ambos de origen estatal”.

En cuanto a la primera de las cuestiones, el dictamen hizo referencia a la causa “Longombardo, Marta Cristina”, en dónde se afirmó que “los encargados de registro están alcanzados por las disposiciones del régimen del decreto 8566/61, sus modificatorios y complementarios”, que establece el “Régimen sobre Acumulación de cargos, funciones y/o pasividades para la Administración Pública Nacional”.

Con relación al segundo tópico, el fallo indicó que el art. 1º del Decreto 894/01 “establece la incompatibilidad entre el cobro de un haber previsional y la percepción de remuneración por cargo en la función pública”.

“De la sola lectura de la disposición entiendo que ellas no permiten afirmar que el haber jubilatorio del actor, por provenir de la Caja Notarial de la Provincia de Córdoba, esté excluido del régimen”, afirmó la procuradora.

Por lo tanto, tenía razón el Estado al afirmar que “el decreto 894/01 incluye a todos los regímenes previsionales, en la incompatibilidad de cobro de un haber por cargo en la función pública”.

Ello, “porque cuando el legislador quiso excluir alguna situación de las previsiones de su régimen lo hizo expresamente (caso de ex combatientes de Malvinas y pensiones por fallecimiento)”. Consecuentemente, se aplicó la doctrina que entiende que “en punto a que donde la ley no distingue, no cabe hacerlo”.

 



dju

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