04 de Noviembre de 2024
Edición 7084 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 05/11/2024

Reclamo débil para el peso de la prueba

La Corte bonaerense precisó que si una persona no pudo demostrar las afecciones que sufría al momento de dejar de trabajar y en los dos años siguientes, entonces debía quitársele el beneficio de la jubilación por invalidez.

En los autos “Hofer, Jorge Polidoro c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de Previsión Social) s/Demanda contencioso administrativa”, los integrantes de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) determinaron que una persona debía probar las afecciones que hicieron que dejara de trabajar en el plazo de, al menos, los dos años siguientes al cese de sus actividades.
 
Pero como en el caso de autos el actor no pudo llevar a cabo esa tarea, los jueces determinaron que debía quitársele su jubilación por invalidez. Para ello tuvieron en consideración que el accionante no logró destruir la presunción de capacidad que lo alcanzaba.
 
Al mismo tiempo, los magistrados recordaron que la obligación y el peso de la prueba pesaba sobre él de acorde a los preceptos contemplados en el artículo 30, segundo párrafo, del decreto ley 9.650 (cuyo texto usado en el caso es de 1994).
 
En estos términos, los jueces también destacaron que en el caso se debía aplicar el artículo 29, donde se precisa que “tendrán derecho a la jubilación por invalidez, cualquiera sea su edad y antigüedad en el servicio, los afiliados que se incapaciten física y/o psíquicamente en forma total para el desempeño de cualquier actividad compatible con sus aptitudes laborales, siempre que la incapacidad se hubiere producido durante la relación de empleo”.
 
“Salvo el supuesto previsto en el artículo 32. La invalidez que produzca en la capacidad laboral una disminución del sesenta y seis por ciento (66%) o más, se considerará total”, aseveraron los miembros del Máximo Tribunal provincial. 
 
Siguiendo este orden de ideas, los integrantes de la SCBA alegaron que “para supuestos como el de autos, en que la jubilación por invalidez se solicitó con posterioridad a la extinción de la relación de empleo y vencido el plazo establecido en el artículo 32, el decreto ley 9650/1980 presume que el afiliado se hallaba capacitado a la fecha de cese o al cumplirse dicho plazo, salvo que de las causas generadoras de la incapacidad surgiera su existencia en forma indubitable a esos momentos”.
 
Los sentenciantes precisaron que “en estos casos, la reglamentación exige que el afiliado acompañe los ‘elementos probatorios suficientes’ para que el organismo médico pueda dictaminar sobre el particular y determinar si la presunción legal de capacidad resulta aplicable o no”. 
 
“En el sub examine, el accionante ninguna prueba aportó respecto a la hipertensión arterial y valvulopatía aórtica regurgitante certificadas por su médico particular. Tampoco acompañó prueba que acreditara episodios de disnea paroxística nocturna”, explicaron los jueces.
 
Los magistrados expresaron que “en autos no se han acompañado ´elementos probatorios suficientes´ que generen una razonable convicción de que las afecciones alegadas por el actor existían al momento del cese en la actividad o en los dos años que le sucedieron. En definitiva, el actor no ha cumplido con la carga que le impone el artículo 30, segundo párrafo del decreto ley 9650 y su decreto reglamentario a fin de destruir la presunción de capacidad que lo alcanzaba”. 
 
“La orfandad probatoria en punto a la comprobación de la invocada causa justificante del beneficio previsional reclamado, limita las facultades del Tribunal, en tanto como reiteradamente ha sostenido, teniendo en cuenta el carácter de juicio pleno en que se desenvuelve la acción contencioso administrativa, ya que las facultades con que cuentan las partes para probar los hechos justificativos de la pretensión son particularmente amplias, incumbe al actor la carga de demostrar la realidad de la situación fáctica en que sustenta su reclamo no sólo por revestir tal calidad en el proceso sino también en virtud de la presunción de legitimidad que distingue a la actividad de la Administración Pública”, precisaron los miembros de la SCBA.
 


dju
Documento relacionado:


Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.


VOLVER A LA TAPA

Diariojudicial.com es un emprendimiento de Diario Judicial.com S.A.
Propietario: Diario Judicial.com S.A. Amenábar 590 Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Directora: Esther Analía Zygier. Registro de propiedad intelectual 54570890 Ley 11.723.
Descarga
la portada del diario en formato PDF

Reciba diariamente por e-mail todas las noticias del ámbito judicial.
Copyright ® 1999 - 2024 . Diario Judicial. Todos los derechos reservadores. ISSSN 1667-8486