La Cámara Civil y Comercial de Junín determinó que se debía aplicar la tasa pasiva de interés a la liquidación de cuotas alimentarias atrasadas. Se basó en los criterios de fallos plenarios, de la Corte bonaerense y de la Corte Suprema.
En los autos “D.A., K.L y otro s/ Divorcio”, el juez Juan José Guardiola, integrante de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín, entendió que la aplicación de la tasa pasiva de interés le daba una ventaja, que podría no ser del todo adecuada, a los deudores alimentarios. Pero, sin embargo, no se pronunció de forma contraria.
Para ello, en su voto, al que adhirieron sus colegas, brindó algunas precisiones en torno a los fallos plenarios que existen y los precedentes tanto de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) como de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
El magistrado alegó: “No desconozco la importancia que reviste frente a las circunstancias inflacionarias actuales de nuestra economía el tópico de la tasa de interés frente a la prohibición indexatoria de la ley 23.928, que digámoslo sin tapujos es el meollo de la cuestión que subyace y a la que se trata de dar un paliativo por aquella vía”.
“Frente a la depreciación de nuestro signo monetario y pérdida de su valor adquisitivo, todos los deudores se ven injustificadamente beneficiados con su mora, licuando progresivamente en términos reales su pasivo, al ir perdiendo dichos accesorios su aptitud indemnizatoria”, consignó el camarista.
“Ello generó la reacción de varias cámaras de apelación de las distintas jurisdicciones provinciales; las que con distintos criterios, incluso recurriendo a los de naturaleza jurídica”, explicó el vocal.
“Sin embargo el Superior provincial, a cuya doctrina legal debemos acatamiento, aunque se trate de una materia concretamente librada a la prudente y razonada discrecionalidad judicial al momento de fijarla, se pronunció en el nuevo escenario creado a partir de la salida de la convertibilidad, de un modo categórico el 21 de octubre de 2009 en las causas ´Ponce’ y ´Ginossi’ por la plena vigencia y aplicación de la tasa pasiva, salvo convención o dispositivo normativo contrario”, agregó el miembro de la Sala.
“Y ese criterio, cuyo acierto personalmente cuestiono más allá de las razones macroeconómicas que pudiesen haberlo inspirado, se ha mantenido en forma invariable en todas los asuntos, cualquiera sea la naturaleza de la obligación, que llegaron a su conocimiento”, consignó el integrante de la Cámara.
El sentenciante afirmó que “la resistencia que ha provocado no solo en los justiciables acreedores sino también en muchos tribunales inferiores, ha hecho que se la pretendiera limitar en su alcance, tratando de encontrar algún resquicio para sustraerse a su aplicación. Pero un remedio de esa índole sin un claro justificativo que en el caso por lo que diré no encuentro, puede ser más peligroso que la misma enfermedad, en tanto al valor seguridad que conculca agrega un tratamiento desigualitario sin razones objetivas por la mera valoración individual del sentenciante”.
Guardiola recordó un plenario donde se precisó que “debe extenderse a los regímenes especiales de seguridad social, el criterio ya adoptado en los reclamos fundados en el sistema general de jubilaciones y pensiones en la inteligencia que ahora en ambas hipótesis la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina resulta ‘adecuadamente satisfactoria’ del menoscabo patrimonial sufrido por el demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica y ‘el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas’”.
“Justificó asimismo dicha decisión entre otros motivos en razones de seguridad jurídica y previsibilidad "en orden al impacto económico" que pueden generar las sentencias judiciales. Luego, si en materia previsional y principalmente frente a créditos de carácter alimentario, el alto Tribunal entiende que es de aplicación la mentada tasa, mal podría en mi opinión sustentarse una tesis que en casos como el sub examine conduzca a una solución diversa a la propuesta”, concluyó la cita.