20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Hurto es hurto y robo es robo

La Cámara del Crimen determinó que le correspondía a la Justicia de Instrucción la investigación del hurto de una bicicleta en la vía pública. Los jueces lo decidieron dado que “el bien sustraído se encontraba en una situación de desamparo y sin un sistema de seguridad que impone al sujeto activo del delito realizar fuerza sobre la cosa”.

La discusión doctrinaria viene desde que en 1996, la Ley 24.721 incorporó al Código Penal un agravante para la figura del hurto, que comprendía cuando fuere “de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público”.

Pese a que la doctrina se encuentra dividida, la jurisprudencia ha dejado en claro en varios precedentes, que una bicicleta encuadraba dentro de la calificación de un vehículo, y por ello se debía juzgar su sustracción conforme el agravante.

Con otros argumentos, pero con la misma solución, la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Criminal y Correccional determinó, por mayoría, que en el conflicto negativo de competencia acaecido en los autos “N.N. dam: R. R”, le correspondía a la justicia de instrucción la investigación del hecho, y no a la correccional.

La solución del pleito estuvo dividida, ya que los magistrados Jorge Luis Rimondi y Alfredo Barbarosch, consideraron que, pese a no adentrarse en la discusión acerca de si la bicicleta era o no un vehículo, las particularidades del caso hacían lugar a la aplicación del agravante.

Los jueces entendieron que debía continuar con la pesquisa la justicia de instrucción “sin perjuicio del criterio de los suscriptos respecto a si una bicicleta se encuentra, o no, comprendida dentro del concepto de ‘vehículo’, a los fines de la aplicación del agravante de la figura básica de hurto”.

Ello, toda vez que “el bien sustraído se encontraba en una situación de desamparo y sin un sistema de seguridad que impone al sujeto activo del delito realizar fuerza sobre la cosa”.

Por su parte, la disidencia a cargo del juez Luis María Bunge Campos, se inclinó por una interpretación más estricta del principio de legalidad. El camarista reiteró su criterio respecto de que  “la bicicleta no se encuentra incluida en el término ‘vehículo’ del art. 163, inc. 6° del C.P”.

Según ese voto, “la ambigüedad del término ‘vehículo’ puede conllevar a que existan dudas sobre los bienes que quedarían abarcados”. El magistrado también enunció que, de los antecedentes parlamentarios de la ley que introdujo la figura agravante, se desprendía que “en ningún momento se detalla que bienes serían considerados vehículos”.

De esa manera, al no haber una especificidad desde el legislador, quedaba a cargo de los jueces la elucidación del alcance de la figura. Todo ello, “con límite en lo establecido en el art. 18 de la C.N., específicamente, el principio de legalidad y el de prohibición de analogía en Derecho Penal”.

Por lo tanto, “de seguirse la pauta de orientación que propone este criterio hermenéutico, la conclusión que se impone es la exclusión de la bicicleta como objeto de la norma”.

Sin embargo, triunfó en la causa la tesis amplia, y se determinó que la conducta investigada encuadraba en las disposiciones del agravante del artículo 163 del Código Penal.



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