20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Oíd mortales el testimonio sagrado

La Cámara Civil determinó que existió un supuesto de gravedad institucional en un caso donde se pretendía subastar un terreno de un grupo de personas que no fue oído en el proceso, hecho que impidió que articularan su defensa. Las facultades para verificar los "extremos formales" de un recurso extraordinario.

En los autos “Banco de Crédito Rural Argentino S.A. c/ Argencampo S.A. s/ ejecución hipotecaria”, los integrantes de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Ana María Brilla de Serrat, Patricia Barbieri y Diego Sánchez, aceptaron un recurso extraordinario por la queja de un grupo de personas cuyos terrenos estaban por ser rematados.

En este sentido, los jueces tuvieron en consideración que en el caso se configuraba un supuesto de gravedad institucional, debido a que durante el proceso, los terratenientes no fueron oídos o convocados para poder defenderse de los agravios de los accionantes.

Al mismo tiempo, los magistrados realizaron señalamientos procesales en relación a la posibilidad de intervenir y verificar la concurrencia de los “extremos formales del recurso” que finalmente fue aceptado.

En sus fundamentos, los camaristas destacaron que su tarea es verificar “el carácter definitivo del fallo recaído en la causa, o la naturaleza irreparable del agravio provocado, el planteo de cuestión constitucional -mantenido en todas las instancias-, su articulación oportuna, por parte legitimada para recurrir y por ante el Tribunal que dictó la sentencia definitiva”.

Los vocales alegaron que “de este modo se distinguen claramente los recaudos de "admisibilidad", de los denominados de "procedencia" del remedio procesal escogido. El análisis de los primeros se encuentra reservado al Tribunal a quo -tarea que puede, a su vez, ser revisada por el Superior mediante la vía de hecho pertinente-; en cambio, el juicio de mérito atinente al propio contenido del recurso, es decir su procedencia sustancial, es facultad privativa del Tribunal ad quem”.

Los miembros de la Sala aseveraron que “la denominada "gravedad o interés institucional" ha permitido soslayar el carácter netamente procesal de la cuestión y por tanto ajena al recurso, si afectaba el "orden institucional", el "fondo de las instituciones nacionales", "las instituciones básicas de la Nación", o las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario tiende a tutelar”.

“En este sentido, no reviste gravedad institucional el caso que no excede el interés individual de las partes ni atañe de modo directo al de la comunidad”, continuaron los integrantes de la Cámara.

En este orden de razonamiento, los sentenciantes expresaron que “visto así el asunto, coincidimos con el señor fiscal de Cámara en punto a que debe declararse admisible el recurso extraordinario interpuesto por estas razones invocadas”.

Por eso, los jueces concluyeron: “Entendemos que en la especie, se configura el supuesto de gravedad institucional de referencia, toda vez que los poseedores de las tierras -cuya subasta se pretende en autos-, no han sido oídos a fines de articular las defensas que pudieren corresponder”.
 



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