En los autos “Toledo, Mónica Isabel c/ Matyas Gabriel y Bergoc Alberto SH s/ cobro de pesos”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que si existe un retardo en el pago de una obra que fue finalizada se abre la posibilidad de realizar un reclamo en este sentido.
Pero, en cambio, si durante tres años la arquitecta accionante realizó entregas de la obra sin reclamar el pago desde las primeras, entonces se configuró una prórroga tácita de los plazos acordados, por lo que la mora no se produjo automáticamente como sucedería en un supuesto contrario.
Los jueces destacaron al mismo tiempo que de las evidencias del caso se podía concluir que el trabajo de la accionante fue parcial debido a que las obras tuvieron un alcance diferente al que se debía acceder según lo estimado en un decreto.
En su voto, la jueza María Irupé Soláns “cabe distinguir la exigibilidad de las obligac iones y la mora en su cumplimiento, siendo la primera presupuesto de la segunda. Una obligación es exigible cuando el acreedor puede obtener su ejecución forzada o compulsiva. Y para que el deudor pueda ser considerado moroso, deben concurrir aquella característica de exigibilidad, y la de que exista retardo imputable a él”.
En este orden de ideas, la magistrada alegó que “tal es la hipótesis aplicable para la constitución en mora de la demandada. Es que -contrariamente a lo pretendido por la accionante- el art. 1636 no importa una excepción al principio general del artículo 509 del Código Civil”.
La vocal precisó que “si existe plazo expresamente convenido (cierto o incierto) para el pago del precio, la mora sobreviene por el sólo vencimiento de ese lapso; el plazo incierto no debe ser, sin embargo, el medio de ofender la buena fe contractual, correspondiendo al acreedor una conducta diligente y que no ataque la buena fe del deudor. Si de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulta implícita la designación del tiempo en que quería cumplirse la obligación, por parte del locador, entonces la constitución en mora será necesaria”.
Al mismo tiempo, la integrante de la Cámara alegó que “aunque la actora pretende que la mora se fije desde las fechas de entrega de las obras, ni siquiera denunció cuales serían las mismas y tampoco surge de la prueba testimonial ni de la sentencia de Cámara dictada en los autos sobre daños y perjuicios -como aduce en los agravios”.
“La impugnante no adjuntó contrato alguno donde conste la obligación de entregar las obras en una fecha determinada, o plazo expreso de cumplimiento, que se hubiera consumado por su solo vencimiento. Ello así la obligación de entregar los locales aparece sometido a un posible "plazo tácito" que lo hay cuando -como pareciera en la especie- está implícito en el acto y se infiere de su naturaleza, contenido, objeto u otra circunstancia. Tampoco se acompañó acta de entrega, ni se probó tal hecho por otros medios”, explicó la sentenciante.
La camarista entendió que “si bien un manifiesto retardo en el pago de una obra totalmente realizada y entregada de conformidad a lo pactado abre la posibilidad de reclamar el cumplimiento por parte del locatario, en la especie la accionante reconoce haber entregado obras a lo largo de tres años sin reclamar el pago de las que fueron finalizadas primero”.
“Por eso no puede soslayarse el silencio guardado por Toledo quien pese haber transcurrido meses y/o años desde la finalización de cada una de las obras por las que reclama honorarios, continuó trabajando con los demandados durante todo ese lapso de tiempo y entregando más locales sin requerir fehacientemente los honorarios debidos”, señaló Soláns.
La jueza enfatizó que “ello no puede interpretarse sino como una prórroga tácita de los plazos acordados por donde no es del caso presumir la existencia de una obligación a plazo en el cual la mora se produce automáticamente. Más aún cuando no se prueba y ni siquiera se denuncia en el escrito de demanda, cuales habrían sido las fechas exactas de cada una de las entregas”.
“Un factor decisivo para apreciar el sentido de un acto jurídico, es la conducta a la que las partes se ajustaron después de su celebración; es lo que se suele llamar "interpretación viva" del acto. De lo que se sigue que en el caso al no constar que la obligación reclamada (pago de los honorarios de la Arquitecta Toledo) estuviera sometida a plazo, no procede la mora automática prevista en el apartado primero del artículo 509 del Código Civil como pretende la accionante”, puntualizó la magistrada.
“En consecuencia ha de confirmarse la sentencia apelada en cuanto manda a pagar los intereses desde la fecha de la interpelación al deudor producida el 18.9.2001”, concluyó la camarista.
dju
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