20 de Noviembre de 2024
Edición 7095 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 21/11/2024

Si no informaste, te lo perdiste

La Justicia de Azul declaró la inhabilidad de un pagaré en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor, al considerar que no se podía encuadrar en ese marco normativo si el ejecutante no había brindado información sobre la relación de consumo que subyacía al caso.

En los autos “Consuno S.A. c/ González Ana Paola s/ cobro ejecutivo”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul determinaron que un pagaré debía ser declarado inhábil en relación a la Ley de Defensa del Consumidor, toda vez que el ejecutante no brindó los datos relativos a la relación de consumo que subyacía al caso.
 
Los jueces entendieron que sin estos elementos exigidos por el artículo 36 de la normativa aludida, es difícil  hacer un análisis. Por eso la ejecutante debió recurrir a los medios de pago que pudieran permitir la lectura de la información.
 
Aun si se aplicara la ley 26.631 por vía de hipótesis, la solución sería la misma: los requisitos para el cumplimiento de títulos de las operaciones financieras y de crédito para consumo perjudican la vía procesal ejecutiva, es decir, la elegida para este tipo de casos.
 
En su voto, el juez Jorge Galdós aseveró que “un crédito o una financiación para el consumo es ´aquel que una persona física o jurídica en el ejercicio de su actividad u oficio, concede o se compromete a conceder a un consumidor bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito, o cualquier otro medio equivalente de financiación, para satisfacer necesidades personales al margen de su actividad empresarial o profesional´”.
 
Después de analizar las consideraciones de la jueza a quo, el magistrado destacó que los “elementos descriptos constituyen indicios claros, precisos, concordantes y suficientes de la calidad de proveedor de la ejecutante y consumidor de la ejecutada, suficientes para establecer una relación de consumo aprehendida por la ley 24.240 -modificada por ley 26.361-; artículos 163 inciso quinto y 384 del Código Procesal Civil y Comercial”.
 
“El carácter de proveedor, que resultó determinante en la instancia anterior para arribar a la conclusión de que el pagaré de fojas 25 encubría un préstamo de dinero, no tuvo embate recursivo suficiente por parte de la apelante quien, si bien logró distinguirse de las entidades financieras que realizan operaciones activas y pasivas, desatendió otro aspecto no menos importante de la cuestión: su inscripción impositiva contempla el ´otorgamiento de préstamos por entidades que no reciben depósitos y que están fuera del sistema bancario, y cuyo destino es financiar el consumo, la vivienda u otros bienes´”, agregó el camarista.
 
El vocal determinó: “De modo que la operatoria descripta en la presentación de fojas 101/102 no enerva el carácter de proveedor de "Consumo SA", calificación que tampoco se ve alterada por la utilización de un pagaré suscripto como garantía de la operación subyacente. En este sentido expresó un fallo Plenario de la Cámara Nacional Comercial que ´la relación de consumo no cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio”. 
 
“Entonces, si mediante la instrumentación por medio de un título cambiario y por medio de un juicio ejecutivo se procura la satisfacción de una deuda contraída con el objeto de adquirir bienes para consumo, no puede dudarse de la directa aplicabilidad de las normas protectorias contenidas en la ley de Defensa del Consumidor´”, agregó en este mismo sentido el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara aseguró que la ejecutante “no aportó ningún elemento demostrativo del destino del dinero prestado y omitió integrar el título ejecutivo cuando se le otorgó dicha prerrogativa, limitándose a responder la emplazada que el único documento que tenía era el pagaré de fojas 25”. 
 
“La carga de aportar elementos de prueba que permitan establecer o descartar una relación de consumo (conforme las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida) corresponde a la ejecutante y si luego de dicha colaboración persisten dudas, la interpretación resulta favorable al consumidor”, concluyó el sentenciante.


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