La Sala II de la Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal desestimó desestimó un hábeas data deducido por una mujer contra el Registro Nacional de Reincidencia, por contener datos falsos respecto de su persona.
La actora se proponía ingresar a la Policía Federal Argentina, y uno de los requisitos para su entrada era la presentación del certificado de antecedentes penales. Al momento de hacer el trámite, se enteró de que se encontraba registrado bajo su identidad, una condena de cuatro años de prisión y una multa de quinientos pesos, por el delito de transporte de estupefacientes.
La mujer se presentó ante la justicia e interpuso una acción de hábeas data rectificador, cuyo objeto es sanear los datos falsos e inexactos, para que se supriman esos antecedentes, que según el relato de la demanda, eran falsos.
La causa se caratuló “Cano Carina Gisela c/ Registro Nacional de Reincidencia y otros s/ Habeas Data”, y en Primera Instancia la acción fue rechazada, bajo el argumento de que no se había dado cumplimiento a las exigencias del art. 14 de la Ley 25.236, que establece que la acción se encuentra expedita una vez transcurridos diez días desde que la intimación al responsable de los datos sin que se haya manifestado al respecto.
La mujer apeló el pronunciamiento, planteó la inconstitucionalidad de esa parte de la norma y argumentó que no eran necesarios los trámites previos, dado el carácter de urgencia del caso, ya que se veía impedida “de incorporarse a la Policía Federal como era su intención, de acceder a cualquier tipo de trabajo, alquilar a una vivienda, obtener créditos y llevar a cabo su vida en relación”.
Pero los jueces Luis Márquez, Jose López Castiñeira y María Claudia Caputi reiteraron esos argumentos, al indicar que la actora no acreditó que hubiera promovido el trámite administrativo que contemplan los arts. 13 y sgtes. de la ley n°25.326 previo a promover esta acción, ni tampoco demostró que esa vía no pudiera ser útil a los fines pretendidos”.
Por lo que “la falta de observación del requisito referido, impide admitir la apelación interpuesta, toda vez que, la exigencia del reclamo administrativo previo no se trata de un mero rigorismo formal sino de un planteo sustancial que necesariamente -porque lo exige la ley- debe ser articulado ante la autoridad administrativa en forma previa a la acción judicial”.
En esa misma línea, el Tribunal afirmó que “son los responsables o usuarios de bancos de datos públicos quienes deben pronunciarse respecto del pedido de información, y en su caso, disponer la rectificación, actualización o supresión de los datos incluidos en los bancos de datos mediante decisión fundada”.
De esa forma, la Cámara dejó establecido que “sólo en el caso de que el pedido no sea satisfecho, el informe brindado fuera insuficiente o no se rectifiquen, supriman o actualicen los datos personales del afectado”, es cuando el interesado se haya habilitado para acudir a la justicia, lo que en el caso no ocurrió.
Finalmente los magistrados señalaron que, como la pretensión de la actora era la supresión de los datos del registro, que fueron el resultado de una sentencia judicial, era menester que haga la presentación pertinente por ante “la autoridad judicial emisora del fallo que da lugar al antecedente, para que proceda ésta según corresponda”.
dju
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