En los autos “A. d. V. A. I. c/Cementerio Parque del Recuerdo y/o Parque Azul S.A. y/o quien resulte responsable s/Daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que un cementerio debía indemnizar a la accionante por la demora que se generó en la inhumación de los restos de su hermana.
Los magistrados consideraron que el hecho de que los accionados hayan ofrecido hacerse cargo de los gastos de inhumación no cambia el hecho de que la demandante haya sufrido un perjuicio grave por el tiempo que transcurrió desde el momento en que se debió llevar a cabo la tarea, por eso determinaron que el monto indemnizatorio era de 5.000 pesos.
Los jueces también desecharon la falta de legitimación activa alegada por la parte demandada, debido a que el daño fue causado de forma directa por sus empleados, de modo que esta responsabilidad era ineludible.
En su voto, la jueza Delicia Puyol afirmó que “en el sub examen, trátase de una demanda por daño moral ante las molestias ocasionadas por el no cumplimiento de la inhumación en tiempo y forma de los restos de quien en vida fuera su hermana en el Cementerio Parque del Recuerdo”.
“En otros términos, no está en discusión si la legitimación es "iure sucessionis" sino contrariamente es "iure propio" pues la Sra. Ángela A. d. V. fue quien lo padeció, por lo que, cae toda consideración sobre si fue planteado como defensa y en su caso si había que tratarlo como de previo y especial pronunciamiento o en la sentencia, pues resulta de constatación objetiva que la accionada lo planteó al tiempo de contestar la demanda y lo reforzó en el alegato como que pudo también probar los derechos de su parte”, explicó la magistrada.
“Tanto es así, que el judex lo trató y al ser motivo de apelación debe abordarse en esta Alzada garantizándose de este modo la defensa en juicio en ambas instancias”, agregó en este mismo orden de ideas la camarista.
La vocal señaló que “el juez civil no puede dejar de fallar, so pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes y si bien es cierto que en el sub examen en rigor de verdad la prueba colectada no es profusa o de tal entidad en cuanto al número, eso no significa que por poca no pueda ser sopesada e interpretada conforme al sistema previsto en el Art. 16 del código fondal”.
“Confrontado entonces con los fundamentos dados por el judicante encuentro que fue bien valorada. Me acerca esa convicción ni bien repaso las pruebas producidas y encuentro que tuvo especialmente en cuenta, entre otras, el Acta de Constatación Notarial”, agregó en este sentido la integrante de la Cámara.
La sentenciante reseñó que “no comparto con la tesis sustentada por el recurrente cuando pretende minimizarla porque fue unilateral; esa sola circunstancia a mi juicio no le resta valor convictivo pleno pues fue practicada por Escribano Público de Registro y al ser un instrumento público goza de plena fe y autenticidad en los términos de los Arts. 979 y 993 del CC, más aún cuando no fue destruida vía redargución de falsedad”.
“A ello se suma el testimonio del personal de la empresa cuando señalara que no había registro y siquiera llamada para que se realizara la inhumación en ese para que al llegar el cortejo pudiera estar cavado el foso y realizarse la inhumación, circunstancia que también se desprende de los testimonios de Cisneros y Ramírez”, manifestó también Puyol.
dju
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