22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024

Qué bonita vecindad

El STJ de Corrientes aceptó la demanda contra una persona que tenía una bicicletería y generaba ruidos molestos con un compresor. Las peleas en torno a esta situación provocaron que la accionante deba ser indemnizada en concepto de daño moral y psicológico.

Los problemas entre vecinos pueden llegar a ser muy violentos. En esos casos, la intervención de la Justicia puede determinar, entre otras cosas, si existió un perjuicio pasible de ser indemnizado, como en el caso de los autos “Sánchez, Jorge Milian c/ Verón Federico Alcides y otros s/ Sumario”. que llegó al Superior Tribunal provincia.
 
En el caso, con una reducción del monto indemnizatorio, los integrantes del STJ de Corrientes determinaron que la actividad de una bicicletería debía reducirse a los días de semana, debido a que el compresor generaba ruidos molestos que derivaron en fuertes peleas entre las partes. La solución salomónica incluyó la reparación en los rubros daño psicológico y moral.
 
En sus fundamentos, los jueces precisaron que “este Superior Tribunal, sólo admite recurso extraordinario cuando la cuantía asignada aparezca irrazonable, por lo escandalosamente alta o lo ridículamente baja. Ello así, porque su evaluación es tarea delicada, en la medida que el dinero no cumple una función valorativa exacta, sino que se trata solamente de dar algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia”.
 
Los magistrados pusieron de manifiesto que “en causa, la condena a indemnizar enfoca en el daño moral derivado de las perturbaciones del sueño y la tranquilidad sufridas por el actor y reconocido por la jurisdicción en uso de las facultades que el dispositivo legal confiere”.
 
Los vocales reseñaron que “en este marco, el recurrente se ha limitado a decir que el monto es "excesivo", sin un mínimo desarrollo argumental al respecto, razón por la cual deviene insuficiente para habilitar la presente instancia, en tanto y en cuanto sólo demuestra, nuevamente, mera discrepancia subjetiva con el criterio del a quo”. 
 
“Distinta suerte correrán los restantes agravios, respecto de los cuales se ha cumplido tanto con la carga técnica, como con la económica, a la vez que el remedio ha sido interpuesto contra una sentencia definitiva y dentro del plazo legal”, opusieron los miembros del Máximo Tribunal provincial.
 
“En primer término, el Juez de primera instancia ha incluido la reparación del "daño psíquico" dentro de un único monto (30.000 pesos), que abarca también el daño moral. Ahora bien, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado que la disminución de las aptitudes psíquicas de la víctima debe ser reparada, en la medida en que asuma la condición de incapacidad permanente”, siguieron la explicación los integrantes del STJ.
 
Los sentenciantes señalaron que “concordantemente, este Superior Tribunal ha dicho que la afectación de la integridad psíquica sólo puede indemnizarse en forma autónoma del daño moral, a título de incapacidad sobreviviente, si y solo si: luego de concluida la etapa de curación y convalecencia no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima y; ese daño psíquico derive en una incapacidad que implique una alteración y perturbación profunda del equilibrio emocional cuyas consecuencias afecten gravemente la normal integración de la víctima al medio social”.
 
“No obstante esas doctrinas legales, el Juez del primer grado estimó el referido daño sobre la base de un diagnóstico médico agregado a las actuaciones, que solamente describe un cuadro de stress psíquico, manifestado por irritabilidad, insomnio, ansiedad, angustia que imputa -al parecer del facultativo- a conflictos sociales. Y a su turno, la Alzada dogmáticamente, sin sustento alguno, confirma la admisión de este rubro, sin contestar la queja del apelante, que demandaba la falta de prueba sobre su existencia”, señalaron los jueces.
 
Los magistrados concluyeron: “Así, la confirmación de este punto ha sido infundada, con un ligero comentario, que dista del deber de los jueces de motivar sus pronunciamientos en pos de la garantía del debido proceso. Máxime cuando tampoco se indica que el actor haya debido someterse a un tratamiento en tal sentido, circunstancia que impide, asimismo, determinar un daño cierto indemnizable”.
 


dju
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