20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

A PROCREAR, pero con estudios y audiencia

La Justicia hizo lugar a un amparo presentado por un grupo de vecinos para realizae un estudio de impacto ambiental previo a la construcción antes de un edificio del plan oficial PROCREAR. Los jueces también destacaron la importancia de que se lleve a cabo una audiencia pública.

Los grandes emprendimientos inmobiliarios suelen ser proyectos ambiciosos que modifican fuertemente el planeamiento urbano. Por eso esas decisiones deben someterse a un control especial que va más allá de simples permisos municipales, como en el caso de los autos “Asociación Vecinal de Fomento Parque Luro y otros c/Municipalidad de General Pueyrredón s/Amparo”.
 
En el caso, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar Del Plata hicieron lugar al amparo presentado por los vecinos del barrio donde se planeaba llevar a cabo una iniciativa del plan PROCREAR. Los accionantes alegaron que no se había realizado un estudio de impacto ambiental.
 
Pero en el caso también se puso de manifiesto la necesidad de llevar a cabo una audiencia pública para que se determinen algunos elementos esenciales para que la iniciativa pueda ser llevada a cabo en el predio conocido como “Canchita de los bomberos”.
 
En su voto, el juez Roberto Mora señaló que “no ofrece margen para la duda que el debate en este proceso se ciñe a una cuestión de neto corte urbano ambiental; más concretamente, a la conveniencia de emplazar en el sitio denominado “Canchita de los Bomberos” –hoy espacio libre de construcciones-, una importante urbanización, de cuya características da cuenta la profusa documentación arrimada a esta causa”.
 
El magistrado destacó que “a partir de la premisa anterior, bien vale rememorar que el proceso ambiental se tiñe plenamente de la relevancia que la propia materia sustantiva porta, evidenciada con elocuencia en los artículos 28 de la Constitución de Buenos Aires y 41 de la Constitución nacional”. 
 
“Paralelamente, el artículo 2 inciso "c" de la ley provincial 11.723 regla que ´todos los habitantes tienen derecho a participar de los procesos en que esté involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación, mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación de la presente´”, reseñó el camarista.
 
El vocal también señaló que “por lo anterior, es claro que nos hallamos en una materia -la ambiental- que goza de particular relevancia, reconocimiento y tratamiento desde el punto de vista constitucional. El primero de estos textos establece que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”.
 
El miembro de la Sala consignó que “la Evaluación de Impacto Ambiental es un procedimiento jurídico administrativo cuyo propósito es identificar, predecir e interpretar los impactos de un proyecto o actividad sobre el medio ambiente, a los efectos de su aceptación, modificación o rechazo por parte de la autoridad de aplicación”. 
 
“En tanto que la Declaración de Impacto Ambiental (D.I.A.), constituye el acto administrativo emanado de la autoridad ambiental provincial o municipal - según el caso- de carácter previo a la resolución administrativa que se adopte en torno a la realización de ciertas actividades u obras y que -sobre la base de los dictámenes, observaciones realizadas por los interesados y demás elementos-, podrá aprobar la realización de la obra, condicionarla al cumplimiento de instrucciones modificatorias, o bien, oponerse a su realización”, agregó el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante también enunció “la eventual inobservancia de este recaudo, cuando resulta exigido por el ordenamiento jurídico, constituye un vicio esencial que denota la ilegitimidad del obrar administrativo”.
 
Mora expresó que “la Declaración de Impacto Ambiental constituye un acto administrativo de obligatoria expedición únicamente cuando los efectos nocivos derivados de la obra superen el umbral previsto en el artículo 10 de la ley 11.723, en concordancia con el artículo 11 de la Ley 25.675, lo que remite a realizar una previa indagación fáctica acerca de las potenciales consecuencias de la obra o actividad”.
 


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