¿Cuándo se puede registrar un nombre y cuándo ese registro puede resultar excesivo por la generalidad de una palabra? Para la Justicia, los adjetivos de uso general no pueden ser alcanzados por la normativa en este sentido.
Así en los autos “Colgate Palmolive Company c/Conopco Inc. s/Cese de oposición al registro de marca”, los integrantes de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, compuesta por Alfredo Gusman y Ricardo Víctor Guarinoni, determinaron que la palabra Suave no debía ser considerada de un uso único para los productos de tercera nominación de una empresa.
En concreto, la marca Suave de productos de higiene personal había alegado que el jabón Palmolive no podía usar ese adjetivo en su nombre, alegando que podía generar confusión. Pero tanto el fallo de primera instancia como el de la Cámara rechazaron esta pretensión.
En sus fundamentos, el juez Gusman señaló que “el registro de la accionada contiene la voz de uso común “suave”, cuyo titular no puede impedir su inclusión en marcas de terceros y fundar en esa sola circunstancia la existencia de confundibilidad, ya que entonces se estaría dispensando al oponente un privilegio inusitado sobre un término de uso general o necesario, reconociéndole, como lo sostuvo esta Sala, una eficacia monopólica intolerable”.
“Por lo tanto Conopco Inc debe asumir las consecuencias de emplear un vocablo de uso general; decisión propia que acarrea que deba coexistir con las marcas anteriores y posteriores que contienen el mismo elemento de uso común. Agrego que el título cuyo registro pretende la actora no se ciñe sólo al vocablo “suave” sino al conjunto “Palmolive suave”, de manera que lo que corresponde decidir es si dicho conjunto es registrable o no a los efectos de obtener la protección que brinda la ley”, explicó el magistrado.
“Aun cuando la voz “suave” tuviese cierta difusión en la clase 3, lo cierto es que el signo pretendido no está reducido a ese vocablo aislado sino que, insisto, conforma una estructura: Palmolive suave”, expresó el camarista.
El vocal señaló que “dicha expresión, considerada como totalidad, vale decir, en tanto conjunto -sin disecciones-, constituye una combinación ciertamente singular. Y ello basta para que puedan darse por satisfechos los recaudos de novedad y especialidad a los que antes he hecho referencia”.
“Máxime si se tiene en cuenta que la única coincidencia existente entre las marcas oponentes y la solicitada, se trata de la voz “suave”, que constituye un vocablo bastante difundido dentro de la clase 3, empleado para muchos signos marcarios. Basta la simple compulsa del informe del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial obrante a fojas 282/283 de la causa 11.053, para aseverar tal extremo”, aclaró el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara consignó, sin embargo, que “si en verdad este Tribunal se encuentra ante una marca notoria, quizá debería otorgar una protección más enfática para no correr el riesgo del aprovechamiento del prestigio ajeno, del esfuerzo del productor en acreditar sus mercancías y las marcas que las identifican y distinguen”.
Pero nuevamente explicó que “la marca “Suave” no es una marca notoria. Si bien desentrañar qué se entiende por “marca notoria” no es sencillo pues se trata de un concepto jurídico indeterminado, siendo dificultosa su definición precisa, en opinión de Otamendi para que haya notoriedad la marca debe ser conocida por la mayor parte del público, con prescindencia de que sea consumidor del producto, es decir debe ser reconocida más allá de la rama comercial o industrial en la que se encuentra”.
dju
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