La asistencia al viajero es un servicio que puede resultar sumamente útil durante vacaciones o viajes prolongados. Dejar de contar con esa herramienta sin ningún aviso previo puede configurar un daño moral indemnizable. Así lo determinaron los integrantes de la Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca en los autos “Silva Hernán c/ Banco de Galicia y Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios”.
Teniendo en consideración la falta de notificación, los jueces condenaron a la entidad financiera demandada y la empresa de la tarjeta de crédito a indemnizar a la actora, ya que se encontraba en el exterior cuando todo sucedió.
Los magistrados destacaron que a pesar de que el servicio era de carácter gratuito, no se puede eximir a los accionados por la falta de aviso, enmarcando el proceso en los términos de la ley 24.240 de Defensa al Consumidor.
En su voto, el juez Leopoldo Peralta Mariscal señaló que “el carácter "gratuito" del servicio de asistencia al viajero que por entonces recibía el actor (que sólo era tal nominalmente, pues sin duda estaba suficientemente cobrado dentro del "paquete" bancario, prueba de lo cual es que dejó de prestarse cuando el actor decidió no conservar su cuenta corriente”.
“Además, no cabe presumir tal gratuidad en un servicio que presta un banco, que muy lejos está de ser una entidad de beneficencia) no cambia las cosas, pues gratuito u oneroso, el servicio y la información eran debidos y fueron incumplidos, siendo del caso destacar que el carácter gratuito no excluye la aplicación de la ley 24.240”, añadió el magistrado.
El camarista reseñó: “Por lo demás, la sobrada capacidad intelectual del actor (de la que no dudo), ni su óptimo estado de salud (que sólo presumo), no significan que estuviere en igualdad de condiciones al contratar con un Banco, y mucho menos que tales circunstancias impliquen la inaplicabilidad de la ley 24.240, que regula las relaciones de consumo por el sólo hecho de presentarse sus circunstancias objetivas, independientemente de la calidad subjetiva de las partes”.
“En fin, el a quo no desdibujó "las características que son propias al Derecho del Consumo" sino que, simplemente, aplicó al caso de autos las prescripciones de la ley 24.240, en la que sin dudas encuadra la relación contractual ventilada”, consignó el vocal.
El miembro de la Sala añadió que, “en suma, ha quedado inconmovida la conclusión del magistrado de grado anterior en cuanto a que el Banco ha incumplido el deber de información que tenía a su cargo por aplicación de la ley 24.240:ha brindado insuficiente e inoportuna comunicación al actor del cese de la cobertura del servicio de asistencia al viajero”.
“Este incumplimiento objetivo ha generado un daño -al que inmediatamente me referiré- mediante causalidad adecuada, del que resulta responsable por la presencia de suficiente factor de atribución (el juez le imputó responsabilidad objetiva, pero también culpa en los términos de los artículos 512 y 902 del Código Civil, aspectos de la sentencia que ni siquiera intentó rebatir en esta instancia)”, concluyó el integrante de la Cámara.
dju
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