La Cámara en lo Contencioso Administrativo Federal rechazó un amparo colectivo de la comunidad religiosa afroumbandista para evitar que se continúe produciendo el avasallamiento de sus derechos religiosos y hacer cesar la actividad delictiva persecutoria que alegaron ser víctima. Los jueces afirmaron que la pretensión no permitía dictar una sentencia “que determinase de manera precisa la conducta a cumplir”.
La Sala IV de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó el rechazo a una acción de amparo colectivo deducida por las Asociaciones Religiosas Argentino Africanas O-mio Baba Fraternidad Caboclo Jaguaraci, Ilé Asé Oya Oriente y Ifá Orisá y Umbnda Ori Inú, pertenecientes al Movimiento integrador Religioso Afroumbandista, que buscaba que el cese de las conductas persecutorias contra esa comunidad.
En particular, los actores que dieron inicio a la causa “Ciarlando de Poggi Carmen Luisa y Otro s/ EN s/ Ley 16.986” requirieron que se condene al Estado Nacional “a instruir a todos los organismos nacionales, provinciales y municipales para que desplieguen “las medidas y recaudos a seguir a fin de tratar la temática relacionada con la religión africana tradicional” y, de ese modo, evitar que se continúe produciendo el avasallamiento de sus derechos religiosos y hacer cesar la actividad delictiva persecutoria que denuncian”. Según ese colectivo, existía un maltrato a los ciudadanos que adoptaron la creencia religiosa umbandista por parte de los medios y la opinión pública.
El fallo, dictado por los jueces Jorge Moran, Rogelio Vicenti y Marcelo Duffy, remitió en parte a los fundamentos ofrecidos por la jueza de Primera Instancia, en orden a que la vía escogida “no resultaba adecuada para ventilar las pretensiones de los actores, dada la necesidad de mayor amplitud de debate y prueba y la ausencia de una arbitrariedad o ilegalidad manifiesta “.
“Ello, a la luz de los términos en que había asumido la competencia, vinculados a la disconformidad de la actora con el funcionamiento del Registro Nacional de Cultos, en particular, en relación con el cese de las inscripciones registrales de ciertos integrantes de su comunidad religiosa y la demora en los trámites dispensados, así como la ausencia de una regulación nacional que permitiera ejercer libremente sus actividades”, recalcó el fallo.
De nada sirvieron los extensos argumentos esbozados por la actora en su escrito de apelación, referidos a un dictamen del INADI “en relación con el ataque sufrido por Federación Metropolitana y Centro Espirita Ogum Iansa, un dictamen del Observatorio de Medios sobre el trato dispensado hacia las religiones afros, en especial, la variante Umbanda, y otro dictamen del mismo Observatorio sobre el programa Calles Salvajes y el Multimedios América”, ya que el argumento central del rechazo, la errónea selección de la acción de amparo para hacer valer sus derechos, no pudo ser rebatida.
“El examen concreto de las omisiones denunciadas en las que se intenta sustentar la discriminación alegada, pone de manifiesto que esas denuncias fueron formuladas en términos tales que no resultan idóneas para incitar la tutela de derechos a través de la acción de amparo, pues no se detallan circunstancias —con la precisión y concreción que la naturaleza de este tipo de procesos exige— que permitan limitar el examen del planteo a una omisión determinada de la que se haya derivado con arbitrariedad intolerable, la frustración de algún derecho subjetivo de jerarquía constitucional, que pueda remediarse mediante la vía elegida”, afirmó la Cámara.
“En esas condiciones, al no poder ceñirse la cuestión al examen de una omisión concreta, tampoco podría imponerse eventualmente a la autoridad nacional un mandato restitutorio efectivo del derecho que se denuncia como violado, en el supuesto de que se admitiera la acción”, expresó el fallo a continuación.
De esta forma, se concluyó en que “la excesiva latitud de la pretensión” no permitiría, en los términos en que fue deducida la demanda, en el dictado “de una sentencia que determinase de manera precisa la conducta a cumplir, tal como lo exige el art. 12 de la ley 16.986, con las especificaciones necesarias para su debida ejecución”.