En los autos “Z. E. P. c/ G. M. A. s/ denuncia por violencia familiar”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine, determinaron que un hombre no debía acercarse a su ex mujer debido a que, según constó en el peritaje de la causa, le provocaba un agudización del cuadro de depresión que sufría.
Sin embargo, los magistrados decidieron permitir que el hombre concurra a las actividades curriculares, como actos o ceremonias, y a los eventos deportivos donde participara el hijo que tenían en común.
En sus fundamentos, los jueces señalaron que “el procedimiento establecido en la ley 24.417 autoriza al juez a instrumentar los medios conducentes que pongan fin a situaciones familiares donde impera la violencia física y/o psíquica, y de esa forma reestablecer, sino en un todo en forma parcial, el orden que permite el desarrollo psicofísico de aquellos que se han visto envueltos en los hechos de maltrato”.
En el contexto de violencia familiar del caso, los camaristas reseñaron que “no es posible soslayar que, pese a las reiteradas recomendaciones recibidas en el marco de este proceso, el Sr. G., no obstante lo manifestado por él a f. 50, en ningún momento acreditó en autos estar realizando el tratamiento psicoterapéutico que le permita coadyuvar a superar la aguda crisis familiar de que dan cuenta estas actuaciones, así como también las previamente promovidas por el denunciado contra la aquí denunciante que se tiene a la vista para este acto”.
Los vocales añadieron que “lo que surge del certificado médico expedido por la profesional que asiste a la denunciante en el Centro Médico Nomed S.A., en el cual se deja constancia que la Sra. E. Z.se encuentra actualmente en tratamiento psiquiátrico por un cuadro de Depresión Mayor y se recomienda, por dicho cuadro de base, que su ex pareja no esté cerca de ella, ya que le produce un aumento de su sintomatología y angustia”.
Los miembros de la Sala estuvieron de acuerdo con la decisión de primera instancia de ordenar el alejamiento de la mujer, pero sin embargo opusieron también: “La perspectiva que debe orientar este tipo de decisiones no puede desentenderse de que debe garantizarse la más fluida y abierta comunicación del progenitor no conviviente con el hijo o hija, derecho inalienable y fundamental del niño que responde a una necesidad natural que receptan las normas de derecho internacional que integran el bloque de legislación constitucional y nuestro derecho interno. Lo único que puede condicionar tal derecho del hijo, es la verosímil existencia de una situación de riesgo para el niño, cosa que no se observa en la especie”.
“En tal sentido, es conocido que para compensar de algún modo la privación del cuidado personal, el artículo 264, inc. 2°, in fine, del Código Civil establece el derecho del padre que no ostenta dicho cuidado "de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación". Pero más allá de ello, tal comunicación importa en particular a G. A.; a tal punto que se encuentra garantizada por los arts.9.1 y 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y por el artículo 11 de la ley 26.061 de protección de los derechos del niño y adolescente”, precisaron los integrantes de la Cámara.
Los sentenciantes entendieron que “las relaciones materno-paterno filiales tienen por objeto salvaguardar los sentimientos humanos más elevados, desinteresados y permanentes, cuales son los nacidos de la maternidad, paternidad, consanguinidad y parentesco. Asimismo, encuentra su fundamento en la medular importancia que el contacto con ambos padres tiene para la estructuración psíquica y moral de todo niño”.
Los jueces destacaron que “la naturaleza federal y supra legal de este derecho de G. A. se encuentra atravesada por lo que se ha entendido como el superior interés del niño, que confiere a éste una protección especial, un "plus de protección", dada su situación de vulnerabi lidad; y ello en razón que no ha completado todavía la constitución de su aparato psíquico”.
“Dicha tutela debe prevalecer como factor primordial de toda relación jurídica; de modo que, ante situaciones como las presentadas en autos, el interés moral y material de los niños -en el caso, un adolescente- debe tener una relevante prioridad sobre cualquier otra ponderación. A lo dicho se suma la existencia de una prescripción legal: el art. 3°, in fine, de la ley 26.061, establece que cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”, concluyeron los magistrados.
dju
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