20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

Las tarifas mal cobradas son crédito quirografario

La Cámara Comercial declaró quirografario el crédito insinuado por una mutual originado en el cobro en exceso de la tarifa del servicio de agua. El Tribunal entendió que ninguna norma establece que un crédito de ese tipo tenga algún privilegio.

Una asociación de consumidores se presentó en el concurso preventivo de Aguas Argentinas a verificar el crédito en su favor, cuyo fundamento fue el cobro en exceso de la tarifa del servicio por parte de la concursada.

En el expediente “Aguas Argentinas S.A. s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación (Por Asociación Argentina de Protección Mutua “Mariano Moreno”), el crédito quedó verificado, pero le asignaron el carácter de quirografario, lo que motivó la apelación de la incidentista.

La Sala “A” del Tribunal de Apelaciones, compuesta por los jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal, confirmó la decisión, al entender que no existe norma alguna que le otorgue privilegio al crédito insinuado.

Para la asociación se trataba de un privilegio general, previsto en el art. 246, inc. 4°, de la Ley de Concurso y Quiebras. Explicó que los montos en exceso eran cobrados por la concursada “por el servicio sanitario por delegación del Fisco Nacional”. Su razonamiento fue que “no correspondería  reconocerle privilegio en el caso de que fuera reclamado el pago de la tasa por la concursada, y desconocerlo cuando se está reclamando el reintegro de la suma abonada en ese concepto”.

Sin embargo, el planteo no prosperó, los jueces se remitieron a la letra taxativa del artículo 239 de la Ley Concursal para reconocer que “frente al concurso del deudor, en principio al menos, solo los privilegios admitidos por el ordenamiento concursal, y sólo ellos, son susceptibles de invocación. Y lo serán con la extensión, el rango y el asiento
que ésta les haya asignado”.

En cuanto al artículo 246 de la norma, invocado por la incidentista, y que dispone que gozan de privilegio general "el capital por impuestos y tasas adeudadas al Fisco  nacional, provincial o municipal", los jueces describieron que “tal disposición legal comprende todo tipo de impuestos y tasas que no recaigan sobre bienes determinados, que se haya devengado antes del concurso o quiebra, cuando sea el acreedor el Fisco nacional, provincial o municipal, no existiendo, por lo demás, otros privilegios generales que los expresamente contenidos en la norma legal en estudio”.

Los camaristas, entonces, recordaron que “el privilegio de carácter general que surgía de la ley orgánica para la administración general de Obras Sanitarias de la Nación, que reconocía al crédito por el servicio de provisión de agua  corriente y desagües cloacales, no ha sido contemplado en los decretos 999/92  y 787/93 en los que la concursada Aguas Argentinas SA tiene su marco de  actuación”

“No cabe pues sostener el trasvasamiento del privilegio que, como es  sabido, sólo puede tener origen legal y debe apreciarse con criterio restrictivo  (cfr. arts. 3875 y 3876 C. Civil) a favor de la concursada máxime tratándose, como en la especie, de la concesión de un servicio público, donde la tarifa constituye un derecho del concesionario, emergente de dicho contrato, y una  ‘propiedad’ del concesionario, en los términos de la concesión”.

Con estos argumentos, los integrantes de la Sala dieron por sentado que tampoco las deudas devengadas por la prestación del servicio prestado tenían el privilegio general que le asignó la incidentista.

“No  basta con que la acreencia derive de la prestación de servicios que puedan calificarse como públicos”, afirmaron los jueces, ya que en el caso faltaba “el elemento subjetivo al que la previsión antedicha alude ("adeudados al Fisco nacional, provincial o municipal"), no existiendo norma concursal alguna que establezca que el crédito de que se trata tenga algún privilegio”

De manera que “toda pretensión de asimilar al particular que reclama el reintegro  de la suma abonada indebidamente en concepto de tasas por servicios  sanitarios -deuda que carecería de privilegio- al fisco nacional, implicaría  realizar una interpretación analógica y/ o extensiva del privilegio consagrado por la LCQ: 246:4, temperamento que se encuentra vedado por el art. 3.876 del Cód. Civil”.

“Por lo tanto, dado que la incidentista no resulta ser el Fisco, único titular del derecho reconocido por la L.C.Q:246:4, y toda vez que el privilegio nace de la ley y no puede otorgárselo por extensión, implicancia o similitud, la acreencia que aquí se trata sólo puede ser conceptualizada como quirografaria”.



dju
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