22 de Noviembre de 2024
Edición 7097 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/11/2024
No resultó aplicable el artículo 211 del Código Civil

Nada queda en tu hogar conyugal

La Sala B de la Cámara Civil desestimó una medida cautelar genérica de una mujer contra su ex cónyuge que lo intimaba a cancelar las deudas de expensas que tenía el departamento que compartían cuando eran pareja. Los jueces alegaron que existió en el pedido una falta de acreditación de la verosimilitud del derecho.

En los autos “F. M. M. J. c/ B. C. R. s/ medidas precautorias”, los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Mauricio Mizrahi, Claudio Ramos Feijóo y Omar Luis Díaz Solimine, determinaron que, por falta de acreditación de la verosimilitud del derecho, una medida cautelar que obligaba a un hombre a pagar la deuda por expensas que tenía su ex hogar conyugal.
 
Entre sus fundamentos, los jueces consignaron que la medida cautelar genérica es aquella que se puede dictar según las particularidades que presenta cada caso, en el supuesto de que no haya una ley que garantice o satisfaga la solución. Por eso, su procedencia queda sujeta a ciertos parámetros que en esta causa no se cumplieron.
 
Los magistrados pusieron de manifiesto que “en atención a que las medidas requeridas no encuadran en ninguno de los supuestos de las cautelares nominadas por la normativa procesal, bien pueden ser contempladas desde la perspectiva de la medida cautelar genérica. Esta ha sido definida como aquella que se puede dictar según las circunstancias del caso, si no existe en la ley una específica que satisfaga la necesidad de aseguramiento”.
 
Los camaristas señalaron que “si bien la medida cautelar genérica posee un perfil particular, no obsta a que deban concurrir también a su respecto los imprescindibles requisitos de admisibilidad de cualquier medida precautoria. Por lo tanto, independientemente de la protección que se solicite, se deberá analizar si se cumplen las condiciones particulares para la viabilidad de lo solicitado a partir de los presupuestos básicos de toda medida de esta naturaleza, resultando trascendente el aspecto de la discrecionalidad judicial para establecer la procedencia y el mecanismo de la protección perseguida; obviamente en base a patrones judiciales, y máximas de experiencia”.
 
Los vocales precisaron que “en la especie, no se advierte acreditada la verosimilitud del derecho, pues la norma que cita en apoyo a su tesis, concretamente el art. 211 Cód. Civil, no resulta de aplicación actual por el momento, conforme se desprende de los propios dichos de la recurrente”. 
 
“Repárese que ella misma manifestó a f.310, último párrafo, que efectuó la reserva en los términos de la antes citada norma del derecho de fondo, que conforme su redacción se torna operativa una vez dictada la sentencia en el proceso correspondiente, en tanto se relaciona con la liquidación de la sociedad conyugal”, expresaron los miembros de la Sala.
 
Los integrantes de la Cámara afirmaron: “Asimismo, no se comprende el porqué la quejosa vuelve a insistir con la cuestión referida a la discusión acerca de la naturaleza del inmueble, sin aportar mayores datos que desmientan lo ya decidido en esta Alzada conforme surge de fs.147/148vta., a cuyas fundamentaciones cabe remitirse brevitatis causa”. 
 
“En ese decisum, precisamente, se puso de manifiesto que estaba al alcance de la propia interesada extinguir la situación de peligro que ahora nuevamente invoca, la que tampoco se ve alterada por la alegada falta de pago de alimentos; al respecto existen las vías idóneas para conjurar tal situación en el proceso respectivo, teniendo en cuenta los propios dichos de la recurrente, cuando hace referencia al caudal patrimonial de la parte contraria”, consignaron los sentenciantes.
 
Los jueces entendieron que, “a su vez, la solicitud dirigida la administración del consorcio -- tanto en lo relativo a la obtención de los datos de radicación del eventual proceso ejecutivo, como la remisión de la liquidación mensual de las expensas -- dista mucho de asemejarse a una medida cautelar como la más arriba caracterizada. Véase que ni siquiera se alega la necesidad de recurrir a tal instrumento procesal para obtener aquellas constancias”. 
 
“Por último, también resulta ajena a dicha naturaleza cautelar y a cualquier otra resolución que se pueda adoptar dentro del marco de estos autos, la petición tendiente a lograr una intervención en el antes dicho proceso judicial; habida cuenta que tales requerimientos deberán efectuarse por ante el Juez que entienda en las mentadas actuaciones”, indicaron los magistrados.


dju


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