20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024

La salud no entiende de exclusiones

Un Tribunal de Junín determinó que una empresa de medicina prepaga debía hacerse cargo de los gastos clínicos de una persona tras un accidente de tránsito. Los jueces afirmaron que esas cláusulas de exclusión afectan el derecho del consumidor.

En los autos “Famyl S.A. Salud para la Familia c/Lombardini, Pablo Antonio y otros s/Cobro sumario, sumas de dinero”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín determinaron que no pueden existir cláusulas de exclusión en los contratos de medicina prepaga que afecten el derecho de consumidor en su acceso a la salud.
 
En el caso, la compañía hizo alusión a uno de los puntos del contrato que ofrecen a sus clientes, en donde se precisa que en los accidentes de tránsito los gastos correrán de forma exclusiva por las aseguradoras, en orden al régimen de subrogación de gastos establecido para estos supuestos.
 
En su voto, el juez Juan José Guardiola señaló que “como consecuencia de ser la medicina prepaga una relación de consumo resultan algunas consecuencias esenciales que deben considerarse para todo cuanto haga a la interpretación y aplicación de la ley, a saber (…) reglas especiales de interpretación. La interpretación del contrato debe hacerse en sentido más favorable para el consumidor”.
 
El magistrado explicó que “es impuesto bajo sanción de nulidad al igual que el deber de información, que es una de sus expresiones. Su incumplimiento (...) faculta al consumidor a demandar la nulidad del contrato o la de sus cláusulas abusivas”.
 
El camarista entendió que “el contrato que suscribe el adherente con la empresa prepaga es un típico contrato de adhesión, en que el predisponente diagrama unilateralmente su contenido y el adherente tiene tan solo la posibilidad de aceptar o rechazar el mismo, sin poder discutir el contenido del negocio, que se presenta como inmodificable, siendo ésta la característica que en general presenta la contratación masiva de bienes y servicios”.
 
“Esta posibilidad de prerredactar unilateralmente el contrato por quien ostenta el poder económico y jurídico, genera una situación de desigualdad y desequilibrio en perjuicio del consumidor, facilitando la inclusión de una serie de cláusulas abusivas o vejatorias que traen aparejado un perjuicio excesivo al contratante más débil que afecta la relación de equivalencia del negocio, al desplazar sobre éste gran parte del riesgo económico del contrato, permitiendo obtener grandes beneficios a expensas de los consumidores”, añadió el vocal.
 
El miembro de la Sala reseñó: “Es de destacar que no existe en nuestro país un sistema de control de las cláusulas de estos contratos de adhesión, siendo deseable en este sentido la implementación de una adecuada fiscalización de esta actividad por parte de los organismos estatales correspondientes. Mientras esto no suceda, se debe acudir a las herramientas que el ordenamiento privado ofrece, a través de la revisión contractual”. 
 
En la cita doctrinaria, el integrante de la Cámara también manifestó que “cuando el usuario celebra el contrato se sujeta al reglamento en el cual se establecen los requisitos y modalidades de los servicios; es aquí donde surgen las dificultades de la más variada índole, en especial en cuanto a la determinación del alcance de la cobertura cuando su redacción está concebida en un lenguaje oscuro y equívoco, con especificaciones técnicas de difícil comprensión, otras veces colisionan con otras cláusulas contractuales”.
 
El sentenciante señaló que “si bien la situación descripta experimentó alguna mejoría con el dictado de citada ley 26682 de medicina prepaga, su decreto reglamentario 1993/2011 y las Resoluciones 55/2012 y 471/2012 de la Superintendencia de Servicios de Salud (autoridad de aplicación) en cuanto se prevé la autorización previa de modelos de contratos (art. 8 de la ley), lo cierto es que no se publicitan las condiciones generales, a diferencia de lo que sucede en materia de seguros”.


dju


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