En los autos “Diaz Enrique c/ Castillo Juan Carlos y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la empresa aseguradora codemandada debía responder por la totalidad de la indemnización, que fue determinada en 90.000 pesos, ya que no se pudo acreditar la existencia de una franquicia.
Los jueces afirmaron que no se puede presumir que el contrato de seguros contemple la franquicia admitida en la sentencia, ya que los antecedentes llevan a una conclusión contraria. Para ello, citaron a los peritajes contables.
En su voto, el juez Hugo Llobera consignó que “en virtud de la crisis económica y la cantidad de siniestros sufridos a partir de 1990, llevó a las aseguradoras a perder su capacidad de hacer frente a sus obligaciones contractuales, provocando la insolvencia de muchas de ellas, inclusive su liquidación. Al mismo tiempo, el servicio público de transporte automotor empezó a registrar la carencia de oferta asegurador para sus riesgos debido muy especialmente a la falta de reaseguro”.
“Como consecuencia de ello en el 20/3/97, fue dictado el decreto de necesidad y urgencia N° 260/97 que declaró en estado de emergencia al Servicio Público de Autotransporte de Pasajeros, normativa invocada por la empresa de transporte”, aseveró el magistrado.
El camarista recordó que “la Superintendencia de Seguros de la Nación (SSN) procedió a dictar las Resoluciones 24.833/96 y 25.429/97 que regulan la operatoria del seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros”.
“La citada resolución 24.833/96 en su Anexo III 2 establecía la participación mínima del asegurado en la suma de 40.000 pesos por cada siniestro, pero con carácter de "cláusula opcional". Por su parte la resolución N° 25.429, en su Anexo II de las Condiciones Generales, cláusula 4, establece dicha franquicia, con carácter obligatorio en 40.000 pesos”, afirmó el vocal.
El miembro de la Sala precisó que “esta última, fue dictada el 5/11/97 y publicada en el Boletín Oficial el 11/11/07, es decir, con posterioridad al siniestro de autos, que ocurrió con fecha 2/8/1997, lo que explica que en la copia de endoso de póliza arriba mencionada, conste ´sin franquicia´”.
“Atento a lo señalado, en mi parecer nada autoriza a presumir que en el caso, el seguro contratado contemplase la franquicia admitida en la sentencia, sino que los antecedentes señalados, llevan a la conclusión contraria. Debió la aseguradora, producir prueba para dar aval a sus dichos, circunstancia que no aconteció”, aseveró el integrante de la Cámara.
“Nótese que se declaró negligente en la pericial contable ofrecida, la que sin duda hubiera aportado elementos valiosos para dilucidar la cuestión. Conforme la doctrina de la carga dinámica de la prueba, sin dudas, era la aseguradora quien se encontraba en mejor posición de acreditar los hechos expuestos”, concluyó el sentenciante.
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