El STJ de Corrientes aceptó un amparo en el que se solicitaba una franquicia del 100% en el servicio de energía eléctrica de una clienta con un hijo discapacitado. Los magistrados entendieron que debía atenderse el recurso de la accionante debido a la situación de "extrema indigencia" que atravesaba.
Cuando una persona no puede abonar un servicio se estudian las particularidades del caso, y si sucede como en los autos “Mesa, Marta c/Dirección Provincial de Energía de Corrientes y/o Estado de la provincia de Corrientes s/Amparo”, donde hay un menor con una grave patología, la Justicia puede aceptar el caso y beneficiar al usuario.
Los integrantes del Superior Tribunal de Justicia (STJ) de Corrientes consideraron que ante la situación de “extrema indigencia” que atravesaba la actora, sumando a eso la discapacidad del menor, se reunían los elementos suficientes para eximirla de pagar el suministro de energía eléctrica.
La causa llegó hasta el Máximo Tribunal provincial ya que los accionados se sintieron agravados por la sentencia de una jueza en lo Civil y Comercial que había admitido el reclamo de la demandante.
Los jueces recordaron, en primer lugar, el primer párrafo del artículo 42 de la Constitución Nacional: "Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno".
Los magistrados destacaron que “esta norma comprende a los denominados "derechos sustanciales" (a la vida, a la salud, protección de intereses económicos, a la calidad de productos y servicios, a la justicia contractual etc.), y a los llamados "derechos primarios fundamentales" (acceso al consumo, a la libertad de elección, al trato equitativo y digno, a la educación para el consumo, etcétera)”.
Al mismo tiempo, los vocales consignaron que “la protección de la salud y seguridad son propias del poder de policía del Estado, que según el artículo citado, debe tratar de resguardar la igualdad en el negocio jurídico (entre los consumidores y los intereses de los proveedores del mercado de bienes y servicios), por lo que se encuentran sometidos a las leyes que reglamentan su ejercicio, ya que no existen derechos constitucionales absolutos sino que todos ellos son susceptibles de reglamentación a los fines de compatibilizarlos con los demás a fin de asegurarles a todos un ámbito de validez y efectividad”.
“La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que no existen derechos absolutos, pues todos deben ejercitarse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio, atendiendo a su razón de ser teleológica y al interés que protegen”, expresaron los miembros del STJ.
Si bien los integrantes del Máximo Tribunal provincial reconocieron que existe una tarifa social donde se contemplan casos de esta índole, en la particularidad de esta denuncia “está comprometido el derecho a la salud del hijo de la actora, derecho que desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional, entre ellos, el artículo 12 inciso C del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales”, entre otros.
Los jueces manifestaron que “esta cuestión es política de Estado. Mediante la Ley 24.901 se instituyó un sistema de protección integral para las personas con discapacidad, pretendiendo establecer un régimen especial de derechos de los discapacitados, y la consiguiente obligación a cargo de los órganos del Estado, tratando de otorgar a quienes se encontraren en esas condiciones, prerrogativas y estímulos a fin de intentar contrarrestar el menoscabo que la discapacidad les provoca”.
“Por consiguiente, el rol del Estado en cualquiera de sus jurisdicciones no se limita a permitir el ejercicio de derechos individuales sino que tiene el deber de realizar prestaciones positivas para garantizarlos, evitando que los mismos se tornen ilusorios”, explicaron los magistrados.
En estos términos, los integrantes del STJ puntualizaron que “las personas con discapacidad - además de la especial atención que merecen de quienes están directamente obligados a su cuidado- requieren la de los jueces y de la sociedad toda, siendo que la consideración primordial de su conveniencia viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los magistrados llamados al juzgamiento de estos casos”.