20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
En orden al plenario Obarrio

Al accidentado lo que es del accidentado

La Justicia declaró la inconstitucionalidad de una normativa administrativa que disponía la posibilidad de oponer una franquicia a un accidentado. Los jueces entendieron que la compañía aseguradora debía hacerse cargo de la indemnización.

En los autos “Gómez, Claudia Inés c/ Expreso San Isidro S.A.T.C.I.F.I. y otros s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Beatriz Cortelezzi y Luis Juliá, determinaron que el decreto administrativo que disponía la posibilidad de oponer la franquicia a un accidentado era inconstitucional.
 
En un caso en el que un colectivo chocó contra una ambulancia que trasladaba al actor, los jueces entendieron que la normativa vigente en este sentido y dispuesta de forma administrativa no se ajustaba a los parámetros de la Carta Magna, por lo que, al mismo tiempo, se extendió la totalidad de la responsabilidad a la compañía aseguradora.
 
Los jueces destacaron que gracias al arbitrio de una franquicia se desnaturalice la finalidad tuitiva de la víctima, y enfatizaron que en el caso se constituía una “flagrante violación de la ley suprema que se advierte de modo patente”.
 
En su voto, el juez Juliá recordó el fallo plenario Obarrio al precisar que “en los contratos de seguro de responsabilidad civil de vehículos automotores destinados al transporte público de pasajeros, la franquicia como límite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de control de la actividad aseguradora conforme la Resolución N° 25.429/97- no es oponible al damnificado (sea transportado o no).’ corresponde desestimar el agravio formulado”.
 
El magistrado destacó que “esta doctrina que había implementado fallo plenario citado da adecuada respuesta al agravio en tratamiento. Con relación a las decisiones que emanan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en esta materia y que, en algún supuesto, aparece como contradictoria con los plenarios referidos, debo señalar que, como se ha expresado, no es descalificable la sentencia fundada en un plenario cuya doctrina es contradictoria a la jurisprudencia de la Corte en la materia”. 
 
“A pesar de la autoridad de que están investidos y el respeto que merecen los precedentes de la Corte, en cuanto tribunal supremo de la Nación toda, y las razones de economía procesal, certeza y seguridad jurídica que aconsejan la conveniencia de tender a la uniformidad de la jurisprudencia, en la medida de lo prudente y dentro de la ineludible variedad de las circunstancias de tiempo y lugar, ha de reconocerse que los precedentes de la Corte carecen de fuerza general legalmente vinculante para los tribunales locales”, agregó el camarista.
 
El vocal afirmó que “no se puede dejar de señalar que es aplicable al caso en examen la ampliación de fundamentos expuestos en dicha convocatoria plenaria por todos los integrantes de esta Sala en su actual composición”. 
 
“Allí se expresó que nos encontrábamos frente a un régimen de aseguramiento obligatorio contra la responsabilidad que pudiera derivarse por los daños ocasionados a terceros transportados o no. Se dijo entonces que, más allá de un cierto laberinto jurídico, no se puede cohonestar que, a través de ello, se intente burlar el espíritu originario de la ley de tránsito 24.449 plasmado en el artículo 68: el establecimiento de un seguro obligatorio, requisito "sine qua non" para poder circular”, entendió el miembro de la Sala.
 
El integrante de la Cámara señaló que “siguiendo los lineamientos de la doctrina trialista, se sostuvo en esa oportunidad que correspondía en el ámbito normológico, una interpretación que tuviera en cuenta la realidad actual -aspecto sociológico- y que, al mismo tiempo, no desentendiera del aspecto dikelógico”. 
 
El sentenciante alegó que “de ahí que propiciando una interpretación de tal tipo, se sostuviera que el concepto de la franquicia como la asunción de una parte del daño por parte del asegurado, no puede tener la misma inteligencia cuando se trata de un seguro contratado voluntariamente, que cuando se refiere a un seguro obligatorio, como es el impuesto por el artículo 68 de la ley 24.449”. 
 
En este orden de ideas, Juliá precisó que “en este caso una interpretación dinámica de la ley en cumplimiento del aspecto dikelógico determina la incompatibilidad en mantener el mismo criterio para los dos supuestos”. 
 
“En ambos casos, lo que es cierto es que la franquicia debería erigirse en un elemento disuasivo a cargo del asegurado, de manera de tener mayor cuidado y previsión al momento de conducir. Que ello se logre en el transporte que consideramos es cosa distinta:de hecho, la más simple de las estadísticas demuestra acentuada despreocupación en aras de evitar lesionados y muertos, no obstante la existencia de la mentada "franquicia", que, lejos está, en consecuencia, de beneficiar a las víctimas por su carácter preventivo”, observó el juez.
 
“No ha coadyuvado sino que, por el contrario, se ha convertido en la práctica en un obstáculo para que los damnificados obtengan el condigno resarcimiento que la normativa civil consagra a su favor y que hoy se ve reforzada tras la incorporación de los tratados internacionales que se han sumado así al bloque de derechos constitucionales que protegen a la persona humana, su salud y su integridad física, psíquica y estética, a través de la recepción que de aquéllos ha hecho el inciso 22 del artículo 75 de la Constitución Nacional. Su operatividad no atañe sólo al Estado sino también a los particulares y ello ha implicado ensanchar el enfoque meramente patrimonialista del Código Civil, considerando la salud, la integridad y la vida como un valor en sí mismos”, concluyó el magistrado.


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