02 de Diciembre de 2024
Edición 7103 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 03/12/2024
Daño patrimonial

Caja de inseguridad

La Cámara Civil y Comercial de San Isidro condenó al Banco Francés a indemnizar con más de 320.000 pesos y 134.000 dólares a un hombre que sufrió un robo de una caja de seguridad que tenía en una sucursal de la entidad financiera. Los fundamentos luego de que el juez de grado rechazara el reclamo.

En los autos “O. L. c/ BBVA Banco Francés S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro determinaron que la entidad financiera denunciada debía responder por las pérdidas sufridas por el actor tras un robo a su caja de seguridad.
 
Fundamentalmente, en las estimaciones de los jueces, el accionante debía ser indemnizado con 134.000 dólares por daño patrimonial y más de 320.000 pesos en concepto de otros rubros, desechando de esta forma la sentencia de primera instancia que había rechazado el reclamo del afectado.
 
Los magistrados hicieron una interesante distinción al afirmar que si bien la filmación de las cámaras de seguridad no servía para justificar la responsabilidad penal, por el marco normativo del caso sí se podía utilizar en un proceso civil.
 
En su voto, el juez Carlos Ribera consignó que “es doctrina de la Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) que, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 1.103 del Código civil, sólo cuando exista absolución o sobreseimiento criminal basados en la inexistencia del hecho o en la no autoría del acusado, puede ser invocado ese pronunciamiento en sede civil, para impedir una condena que aparecería como escandalosa”.
 
El magistrado explicó: “Pero interpreto que no es tal la situación de autos. Efectivamente, en la sentencia penal, se dijo que no se había reunido, a criterio del Tribunal Oral actuante, atento las graves falencias de instrucción, la certeza incontratable que en dicho estadio se exige. En el mismo sentido se afirmó que ´la proclamada connivencia con un funcionario del Banco, no fue objeto de ninguna línea investigativa´”.
 
“Además, el video en la cual aparece Buschiazzo el 5/11/2002, según dijo la gerente de la sucursal, en el sector de la caja de seguridad del actor, no fue visto por los jueces del Tribunal, ya que la pericia de la policía no había podido establecer que la filmación fuera original”, añadió el camarista.
 
“Es claro, entonces, que el decisorio que le puso fin a dicho proceso no fue dictado por la existencia de prueba rotunda que determine la no autoría del acusado, circunstancia que sí impediría la revisión de esta cuestión en esta instancia, sino por una insuficiencia probatoria que, en sede civil, podría eventualmente no ser tal, en su análisis junto con el resto de los elementos de convicción reunidos y de acuerdo a la naturaleza de este proceso, que se rige por los arts. 1091 y 1093 y ccs. del Código Civil”, analizó el vocal.
 
El miembro de la Sala precisó que “en el mismo sentido se ha dicho que ´la mentada absolución en sede penal no impide que el juez en lo civil pronuncie la condena resarcitoria fundada en la responsabilidad que, en todo caso, emerge del ilícito -delito- civil´”. 
 
“No empece a ello lo dispuesto en el art. 1103. La interpretación ampliamente mayoritaria de la doctrina y de la jurisprudencia se orienta en el sentido de que la sentencia absolutoria en sede penal sólo hace cosa juzgada en materia civil respecto a la inexistencia del hecho y a la falta de autoría, pero, acreditado el hecho principal y la autoría nada impide que el juez condene al resarcimiento si la conducta, aunque no tipificada penalmente, es civilmente antijurídica”, añadió el integrante de la Cámara.
 
El sentenciante entendió que “la objetiva antijuridicidad del ilícito civil, tendiente al doloso aprovechamiento de valores librados en favor de terceros, que, al cabo debió satisfacer la actora en este pleito, determinan, pues la condena basada en las normas generales del Código Civil”. 
 
“La cuestión se encuadra en las disposiciones específicas relativas a los delitos civiles y no a los cuasidelitos o hechos ilícitos culposos, y esto hace aplicable el art. 1081 que impone a los coautores o cómplices al deber de responder solidariamente de los perjuicios causados, ´aunque se trate de un hecho que no sea penado por el derecho criminal´”, aseveró Ribera.


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