“El ojo cítrico” era un programa de televisión conducido por Mariana Fabbiani y Luis Rubio que contaba con sketchs y hacía un repaso por diferentes situaciones graciosas que se daban al aire en el aire televisivo. Un formato que ha sido probado más de una vez con efectividad, pero que en el caso de los autos “S. B. c/ Arte Radiotelevisivo Argentino S.A.-Canal 13- y otro s/ daños y perjuicios (28676/2007)”, generó un daño moral.
El video de la accionante teniendo un accidente con su dentadura durante una manifestación fue utilizado por el programa como blooper durante más de una emisión, y esto generó un perjuicio que debió ser indemnizado con 25.000 pesos, según lo determinaron los integrantes de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, compuesta por Omar Díaz Solimine, Claudio Ramos Feijóo y Mauricio Mizrahi.
En su voto, el juez Díaz Solimine afirmó que “el derecho a la propia imagen se encuentra genéricamente protegido en el art. 31 de la ley 11.723 sobre "régimen legal de la propiedad intelectual", el cual regula su uso disponiendo que "el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de la persona misma y muerta ésta, de su cónyuge e hijos o descendientes directos de éstos o, en su defecto, del padre o la madre”.
“Faltando el cónyuge, los hijos, el padre o la madre o los descendientes directos de los hijos, la publicación es libre". Esta disposición, que ha sido tomada casi literalmente del art. 11 del decreto real italiano de 1925 -el que a su vez se reproduce en líneas generales en la ley italiana de 1941 sobre derecho de autor- debe ser interpretada junto con los arts. 33 y 35 de la misma ley”, añadió el magistrado.
El camarista consignó que “estas normas prescriben, respectivamente, que ´cuando las personas cuyo consentimiento sea necesario para la publicación del retrato fotográfico o de las cartas, sean varias, y haya desacuerdo entre ellas, resolverá la autoridad judicial´, y que ´el consentimiento a que se refiere el art. 31 para la publicación del retrato no es necesario después de transcurridos 20 años de la muerte de la persona retratada´”.
El vocal explicó: “Así también el Cód. Civil -luego de la Reforma de 1968- ha incorporado el art. 1071 bis, que genéricamente, tutela el denominado derecho a la intimidad cuando sostiene que: ´El que arbitrariamente se entrometiera en la vida ajena publicando retratos, difundiendo correspondencia, mortificando a otros en sus costumbres o sentimientos o perturbado de cualquier modo su intimidad y el hecho no fuere un delito penal, será obligado a cesar en tales actividades, si antes no hubiese cesado, y a pagar una indemnización que fijará equitativamente el juez´”.
“Como se ve, ambas normas aluden al "retrato fotográfico" o "retrato", aunque se entiende que el concepto de imagen debe ser interpretado con sentido amplio. Así también lo entiende reconocida doctrina cuando considera jurídicamente a la imagen como la reproducción de la figura de una persona sobre cualquier soporte material. Originariamente, sólo se tuvo en cuenta el retrato fotográfico, pero existe consenso sobre la extensión de la tutela a cualquier otra forma de exhibición de fisonomía”, entendió el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara indicó que “esta Sala viene sosteniendo -a la luz de los antecedentes legales, doctrinarios y jurisprudenciales hasta aquí citados- que el derecho a la imagen debe protegerse en sí mismo, y con independencia de que su utilización lesione o no algún otro bien jurídico, como se el derecho al honor o el de intimidad, en razón que toda persona tiene que tener la posibilidad de desarrollar su personalidad sin la presión del medio social. Ello es así porque están en juego derechos primarios del sujeto”.
dju
Estimado colega periodista: si va a utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a http://www.diariojudicial.com. Si se trata de una nota firmada, no omita el nombre del autor. Muchas gracias.