En los autos “J.A.K. contra O.J.A.L. s/Alimentos”, los integrantes de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar Del Plata determinaron que la cuota alimentaria para los hijos del accionado debían representar el 42% de su sueldo neto, monto que se descontaría de forma automática y mensual de su cuenta bancaria.
El descuento será llevado a cabo por el empleador del hombre que trabaja en el Ministerio de Economía. Los jueces entendieron que este método no representa una desventaja para el accionado y sí, en cambio, un beneficio para sus tres hijos que recibirán la cuota de forma puntual todos los meses.
En su voto, el juez Rubén Gérez señaló que “reconocida y autorizada doctrina entiende que, aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria, y que dicha retención no debe considerarse como una medida cautelar, sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota”.
El magistrado explicó que “ello no afecta el honor del alimentante ni le crea problemas laborales, pues se puede hacer constar en el oficio -que se libre a tal fin- que dicha retención obedece a una forma de pago y no a una sanción frente a un incumplimiento anterior”.
“Concluye esta posición que esta forma de pago facilita la percepción de la cuota alimentaria -en los casos en los que el alimentante perciba un sueldo- y, además, si la cuota estuviera establecida en un porcentaje, en el caso de que hubiera aumento de sueldo, el alimentado no necesitaría promover un incidente por aumento de cuota ya que ésta se aumentará de manera automática (conf. doctrina citada)”, consignó el camarista.
El vocal indicó que “un sector importante de la jurisprudencia se ha acogido a este criterio. Se ha dicho, en tal sentido, que esta forma de cobro no hace más gravosa la obligación que pesa sobre el alimentante, sino que tiende a la agilización del pago, de manera que, a la ausencia de un perjuicio concreto para el obligado, se suma el indudable beneficio para el alimentado que se deriva de la más puntual y exacta percepción de la pensión alimentaria”.
Al mismo tiempo, el miembro de la Sala destacó que “esta medida no puede causar detrimento alguno al alimentante pues no se trata de un embargo sino de una retención o descuento directo de las cuotas de los ingresos mensuales del alimentante, importando sólo un modo de facilitar su puntual y correcta percepción por parte de la beneficiaria”.
Por estos motivos, el sentenciante concluyó que “cabe modificar la modalidad de cobro fijada por la sentenciante, en el sentido de disponer que la cuota alimentaria sea abonada por el Sr. J. A. L. O. a favor de sus hijas T., E. y M. O., a través de la retención directa -por parte del empleador- de los haberes mensuales percibidos por el alimentante, en el porcentual determinado en la sentencia definitiva (42%), debiendo dejarse expresa constancia en el oficio -que se libre a tal fin- que la medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de sus hijas menores de edad”.
dju
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