La Cámara del Trabajo extendió solidariamente una condena por el despido de una enfermera que atendía a los empleados y clientes de una cadena de supermercados en el predio del centro comercial. Los jueces entendieron que esa labor “coadyuvó en modo directo al desarrollo de la actividad normal y específica del establecimiento”
El Tribunal de Alzada decidió confirmar la condena extendida a Cencosud por el despido de una enfermera que trabajaba en el servicio médico de la empresa, pero que se encontraba tercerizada. El fallo fue dictado en la causa “Torres Leda Lirovel Guadalupe c/ Cemel’s S.R.L s/ Despido” por la Sala V de la Cámara Laboral, compuesta por Oscar Zas, Luis Raffaguelli y Enrique Arias Gilbert,
La sentencia había tenido por cierto que la demandante se desempeñaba como enfermera en la enfermería del servicio médico de la demandada ubicada dentro de su predio, “y no solamente realizando el control médico de sus empleados -ya sea de Jumbo o de Easy- sino también la atención y asistencia médica y primeros auxilios que pudieran requerir los clientes de dichos establecimientos”.
Por otra parte, los jueces también tuvieron en cuenta que la prueba informativa arrojó que no había registros que demostraran la existencia “de comercio alguno habilitado a nombre de Cemel’s”,
Todo lo cual permitió a la Cámara “afirmar que se ha producido una cesión parcial del establecimiento y así cabe concluir que la asistencia médica y de primeros auxilios que la actora prestaba a favor de empleados y clientes de la demandada dentro de su establecimiento se integró y coadyuvó en modo directo al desarrollo de la actividad normal y específica del establecimiento”.
Lo que, en definitiva, hacía aplicable el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo en tanto – como o afirma Justo López- “la solidaridad también se hace extensiva a las actividades accesorias con tal de que estén ‘integradas permanentemente’ al establecimiento. Lo que quedaría fuera del ámbito de aplicación de la norma es la actividad que se puede llamar extraordinaria o eventual”.
Cabe señalar que, al referirse a la actividad extraordinaria, la sentencia aclara que lo hace "en el sentido excepcional como tipo de actividad, no de intensificación de una actividad habitual", aclararon los camaristas.
“Por su parte, Fernández Madrid sostiene que por actividad "normal y específica" debe entenderse toda aquélla que haga posible el cumplimiento de la finalidad de la empresa y que puede ser relativa tanto al núcleo del giro empresario como a los trabajos que coadyuvan al cumplimiento del objetivo correspondiente, pues la empresa es un todo y no puede ser fraccionada en partes a efectos de establecer la posible existencia de responsabilidad solidaria”, explicó el fallo, reforzando la inclinación del Tribunal por el criterio amplio de interpretación de la norma laboral.