El Máximo Tribunal tuvo antecedentes importantes en materia Procesal Penal y su interpretación del sistema de acusación. ¿Cuál es la interpretación vigente del Máximo Tribunal en cuanto al rol del fiscal y el juez? ¿Es necesario que el fiscal acuse para que el tribunal condene? ¿Un juez puede investigar y condenar? Las sentencias.
El sistema penal acusatorio está y no está en el plano federal del derecho argentino. Legislativamente hay elementos acusatorios en el Código Procesal Penal de la Nación, pero en el jurisprudencial hay antecedentes que fijaron pautas interpretativas en los tribunales. La Corte Suprema desarrolló profusa doctrina sobre el tema
1989 es el año en que el Máximo Tribunal de la Nación se pronuncia por primera vez sobre el asunto. El fallo “Tarifeño” llegó a conocimiento del Máximo Tribunal luego de que un Tribunal Oral haya condenado a Francisco Tarifeño por el delito de encubrimiento en concurso ideal con abuso de autoridad.
Lo característico del caso es que el fiscal solicitó la absolución del acusado en el debate oral, pero igualmente fue condenado, porque el Tribunal tomó como acusación el requerimiento de elevación a juicio. La Corte, en un fallo suscripto por los ministros Enrique Petracchi, Augusto Belluscio y Jorge Antonio Bacqué, decretó la nulidad de la sentencia por al recordar que “en materia criminal la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional exige la observancia de las formas sustanciales del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por los jueces naturales”.
Con ese razonamiento, los jueces dejaron sentado que debe existir una correlación entre la acusación del fiscal para que el tribunal que enjuicie tenga elementos para dictar una condena.
Pero esa línea interpretativa se mantuvo hasta 2002, año en que la Corte dictó “Marcilese”. En esa oportunidad, se condenó a Pedro Marcilese a prisión perpetua por considerarlo instigador de un homicidio. Nuevamente el fiscal instó a la absolución del encartado, pero el tribunal motivó su condena en el requerimiento de elevación a juicio. El Máximo Tribunal ratificó esa postura.
En un fallo dividido, triunfó la postura de los ministros Julio Nazareno, Eduardo Moliné O’Connor, Carlos Fayt y Adolfo Vázquez, por sobre la de Augusto Belluscio y Gustavo Bossert. En el fallo se destaca el voto de Fayt, en el que explicó que “al acto instructorio del requerimiento de elevación a juicio le sucedió la ampliación de la acusación en el marco propio del debate oral y tras ello sobrevino una solicitud absolutoria considerada infundada, circunstancias que más allá de la recta interpretación que desde la perspectiva constitucional se establecerá infra, permitió válidamente al a quo descartar el recordado criterio de este Tribunal, preservando a su decisión de la tacha de arbitrariedad invocada sobre el punto”.
“En el cometido de delimitar el contenido de los actos precedentemente mencionados deviene ineludible ceñirlos a lo que ellos significan dentro del sistema procesal en el que se enmarcan” detalló Fayt, dando pie a su interpretación sobre el sistema acusatorio, recordando que “como principio rector, que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal es el Estado, el que por sí mismo se encarga de la persecución penal (principio de oficialidad)”, es decir, en Argentina no funciona el sistema acusatorio.
Por lo tanto, para Fayt, “el principio acusatorio sólo puede ser concebido en su acepción formal”, que es aquella en la que “se ponen en manos de un órgano especial, distinto del que declara el derecho, el cometido de excitar la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción”.
Por lo tanto, “la coexistencia del principio de oficialidad con el sistema acusatorio la que impide, a su vez, introducir una connotación dispositiva de la acción penal -principio acusatorio material-, pues ello implicaría desconocer que el ius puniendi no pertenece al Ministerio Público Fiscal sino al propio Estado del que también -como se señaló en el considerando 8°- son expresión los jueces”. La explicación del magistrado en ese aspecto refiere a una organicidad del Ministerio Público Fiscal con el sistema de administración de Justicia.
En ese sentido, el juez exclamó que “a diferencia del derecho anglosajón -donde el principio es entendido en su acepción material- no se está aquí ante un derecho de partes como ocurre en el derecho privado. En nuestro sistema de enjuiciamiento penal no hay un derecho de los acusadores a la condena del imputado, pues en el proceso penal no hay una verdadera pretensión, en tanto no existe una relación jurídico-material entre acusador y acusado y es el Estado el exclusivo titular del derecho penal sustancial”.
“Es por ello que el acusador no tiene un derecho subjetivo a la imposición de la pena. En efecto, la conclusión del proceso penal debe sujetarse estrictamente a la legalidad”, manifestó Fayt, alejándose de la tesis respecto de la cual el fiscal es el titular de la acción penal, y dando por cumplido el requisito de la acusación con el requerimiento de elevación a juicio.
“Los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a una sentencia preceda una acusación. Una correcta acusación es el presupuesto de un debate válido y conforme la estructura de nuestro juicio penal recibida del derecho continental europeo, el juicio oral y público tiene por misión valorar esa acusación -que abrió el juicio- según el contenido del debate”, concluyó Fayt.
Dos años fueron los que “Marcilese” mantuvo vigencia, en 2004 “Mostaccio” volvió a la senda de “Tarifeño”. A Julio Marcilese lo condenaron por homicidio culposo, pese a que el fiscal se abstuvo de acusar en el juicio oral, pero la sentencia fue dejada sin efecto. Los ministros Santiago Petracchi (que también votó en Tarifeño), Augusto Belluscio, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda y Raúl Zaffaroni retomaron su inclinación por el sistema acusatorio “material” en ese aspecto, Adolfo Vázquez y Carlos Fayt se mantuvieron en la postura de “Marcilese”.
La disidencia reiteró que “el requerimiento de absolución por parte del fiscal no desapodera al tribunal del ejercicio de la jurisdicción, pues el pedido desincriminatorio por parte del acusador no se encuentra necesariamente previsto como causal que determine el cese de la acción penal”. Por lo que “el requerimiento de absolución del representante del Ministerio Público no afecta el debido proceso legal en tanto la acusación, como tal, se ha llevado a cabo en una etapa anterior, de manera que la defensa haya podido tomar conocimiento de los cargos que permiten el pleno ejercicio de sus derechos”.
En el mismo sentido, los magistrados volvieron a sostener que en nuestro país “el sistema de enjuiciamiento penal y por consiguiente el ejercicio del poder punitivo del Estado, se caracteriza por el principio de oficialidad”, y que con ello “la Constitución Nacional efectúa así un reparto de competencias atribuyendo a los distintos órganos diversas funciones a fin de posibilitar controles recíprocos y evitar la concentración de poder de uno de ellos, como garantía para los ciudadanos y como forma de preservar la forma republicana de gobierno”.
En resumen, para Fayt y Vázquez la acusación fiscal, bajo una interpretación acorde al sistema adoptado por la Argentina, no está revestida únicamente de la pena solicitada por un fiscal en el debate oral. “el modelo procesal delineado por la Constitución distingue claramente la función de perseguir y acusar de la función de juzgar y penar, las cuales son independientes y distintas, y cada una de éstas está a cargo de órganos diferenciados y autónomos”, detalla la disidencia.
“El principio acusatorio sintetizado en los aforismos latinos ne procedat iudex ex officio y nemo iudex sine actore, es decir, el juez no actúa de oficio y no hay juicio sin actor, tiene por finalidad asegurar que el tribunal que juzga no se encuentra comprometido con la imputación que está llamado a resolver, asegurando la imparcialidad del tribunal”. Ese criterio exige que el tribunal no pueda depender del fiscal para aplicar condena, de reformarse el Código Procesal, la estructura será más acorde a “Tarifeño” y “Mostaccio” que a “Marcilese”.
Llerena y el impedimento de que un juez investigue y juzgue
Otro puntal del sistema acusatorio es la división expresa de funciones entre fiscal y juez. En ese sentido, la crítica al sistema inquisitivofue que era el Juez de Intrucción quien investigaba y juzgada. La cuestión llegó a la Corte en el caso "Llerena", en el que la Cámara de Casación había dispuesto la competencia de una jueza correccional para atender en la elevación a juicio de una causa, en la que ya había intervenido en la instrucción. La defensa de Llerena recusó a la magistrada por temor de parcialidad y, ante la denegatorio de su pedido en razón de que ello no estaba amparado en ninguna norma, recurrió al Máximo Tribunal.
En la instancia extraordinaria, el Máximo Tribunal, con los votos de los ministros Enrique Petracchi, Raúl Zaffaroni, Antonio Boggiano, Juan Carlos Maqueda, Elena Highton de Nolasco y las disidencias parciales de Carmen Argibay y Augusto Belluscio, dejó sin efecto la sentencia. El argumento central fue que "la garantía de imparcialidad del juez es uno de los pilares en que se apoya nuestro sistema de enjuiciamiento, ya que es una manifestación directa del principio acusatorio y de las garantías de defensa en juicio y debido proceso, en su vinculación con las pautas de organización judicial del Estado".
Según el Alto Tribunal, puede generar en el acusado dudas legítimas sobre la parcialidad del magistrado, si en su misma persona convergen las funciones de investigar y probar el hecho que se le imputa, y posteriormente juzgar su responsabilidad en el mismo".
El fallo también destacó que la acumulación "de funciones investigativas y de enjuiciamiento no solamente es cuestionable desde la perspectiva del principio acusatorio, sino que, además, ella supone un procedimiento en el que no se puede descartar ex ante la posibilidad de que el juzgador se vea compelido, como resultado del debate y de las alegaciones de las partes, a tener que admitir que, al menos en algún aspecto, cometió un error en una etapa previa del procedimiento, o al menos, que no se desempeñó eficientemente durante la investigación, que es lo que en definitiva ocurre en la mayoría de los casos en los que el debate culmina con la absolución del imputado".
Los jueces entendieron que un magistrado no va a aceptar sus propios errores investigativos, por lo tanto, poca posibilidad había de un fallo absolutorio por errores procesales, si era dictado por el mismo juez que habría cometido los errores. Otra faceta del sistema acusatorio que deberá implementar el nuevo Código.