En los autos “R. I. y M. D. E. c/ M. M. Á. s/ colación”, los integrantes de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes determinaron que la cónyuge supérstite debía ser declarada como heredera del hombre que, según probó, maltrataba a su hijo, lo que motivó el abandono del hogar conyugal.
Los jueces entendieron que una vez que se acreditó este hecho, en los términos del artículo 3.575, párrafo segundo del Código Civil, debía declararse la vocación hereditaria de la mujer, a la vez que entendieron que “el menoscabo y trato desconsiderado” a un miembro de la familia deben ser consideradas como “injurias graves” en este tipo de casos.
En su voto, la jueza María Beatriz Benítez de Ríos Brisco señaló que “conforme lo establece el art. 3575 del Código Civil, el cónyuge inocente de la separación conserva derechos hereditarios en la sucesión de su consorte pre-fallecido”.
La magistrada recordó que el artículo estipula: “Cesa también la vocación hereditaria de los cónyuges entre sí en caso que viviesen de hecho separados sin voluntad de unirse o estando provisionalmente separados por el juez competente. Si la separación fuese imputable a la culpa de uno de los cónyuges, el inocente conservará la vocación hereditaria siempre que no incurriere en las causales de exclusión previstas en el art.3574”.
La camarista afirmó que “la aplicación de esta norma ha dado lugar a una serie de discusiones doctrinarias y jurisprudenciales, desarrollándose distintas teorías (objetivas y subjetivas) con el objetivo de interpretar su real alcance, en particular sobre los extremos que debían ser probados para su procedencia y principalmente a quien correspondía la carga de la prueba”.
“No siendo necesario detenernos en esta cuestión, basta con destacar que la opinión mayoritaria señala que al peticionante de la exclusión hereditaria le basta probar el elemento objetivo, separación de hecho sin una razón jurídica que la justifique y el cónyuge supérstite -que pretende conservar el derecho hereditario- tiene la carga de probar que es inocente de la separación, o, lo que es la mismo, la culpabilidad de su cónyuge prefallecido”, expresó la vocal.
La integrante de la Cámara indicó que “en este mismo sentido, se ha pronunciado la Suprema Corte de Buenos Aires donde se dijo que la presunción en estos supuestos de separación de hecho es la culpabilidad de ambos y que quien pretendiera lo contrario tendrá sobre si la carga de demostrar su falta de culpabilidad en la separación. Deberá entonces la supérstite -en el caso la demandada- que pretende derecho en la sucesión de su cónyuge fallecido, probar que fue inocente, que no dio causa, o al menos que fue su cónyuge el exclusivo responsable de la ruptura”.
La sentenciante consignó: “También la Cámara de Apelación de Azul ha sostenido que lo que la ley requiere es la separación voluntaria y, además la culpabilidad; estando determinada la causal por el hecho objetivo de las separación calificada por la voluntad de no unirse y la culpabilidad. Debiendo valorarse que -como sostiene la norma- si la separación es sin voluntad de unirse, ello no alcanza a constituir la causal, requiriéndose la imputabilidad por culpa, deber de convivencia, al cónyuge que abandonó al otro o al que provocó la desunión con su inconducta”.
“De modo que para que se pueda constituir la causal de exclusión de la herencia prevista en el art. 3575 del Cód. Civil se requiere no sólo que la separación (elemento material) se manifieste en el alejamiento de forma permanente del hogar por parte de uno o de los dos cónyuges (resultando este el elemento subjetivo ´falta de voluntad de unirse") sino que además exige la ‘culpabilidad´”, explicó la jueza.
“La culpa se juzga aquí del mismo modo que se evalúa en los supuestos de separación personal o divorcio. Pues, como bien sostiene la Dra. Chechile ´si en vida el consorte debe probar su inocencia para obtener los derechos que esa calidad otorga, entre ellos la vocación sucesoria, por qué no exigir dicha prueba luego de fallecido uno de ellos´”, precisó la magistrada.
dju
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