En los autos “B. B. G. S. s/ sucesión testamentaria”, los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro decretaron la nulidad de un testamento hecho en máquina de escribir por la abogada del causante, alegando que este texto no era ológrafo o una escritura pública como lo establece el artículo 979 del Código Civil.
Los jueces afirmaron que la caligrafía del testador no se puede verificar a través de una máquina de escribir donde las letras están “estandarizadas”, impidiendo reconocer los rasgos de la escritura del dueño del acervo.
En su voto, el juez Carlos Ribera señaló que “para nuestro Código, el testamento es un acto escrito, celebrado con las solemnidades de la ley, por el cual una persona dispone del todo o parte de sus bienes para despues de su muerte y el modo de adquirir los bienes del causante está consignado en los artículos 3410 a 3413 del Código Civil, que se aplican tanto a las sucesiones regidas por las leyes de la República o como por las leyes extranjeras”.
“Conforme ello, para poder disponer de los bienes del causante, la Sra. M. A. L., debió justificar su título, ya que no nos encontramos frente a un testamento ológrafo, tampoco a una escritura pública en los términos del artículo 979 del Código Civil, sino que se trata de un testamento en el cual se usó un procedimiento mecánico y hasta fue redactado por una abogada”, consignó el magistrado.
El camarista afirmó que “la personalización ínsita en la grafía del testador no se logra con un régimen -como el de la máquina de escribir-, en el cual los caracteres alfabéticos se encuentran estandarizados mediante un sistema industrial que impide reconocer por su misma lectura y reconocimiento los rasgos de la escritura del testador”.
“Por ello primero la interesada debió probar el cumplimiento de las formas ordinarias de testar contempladas en el testamento público, el testamento ológrafo o el testamento cerrado, lo que no ha sucedido en autos, motivo por lo cual los agravios no pueden prosperar”, aseveró el vocal.
“Por otro lado la validez del testamento siempre fue un tema presente a lo largo del proceso y ello no puede sorprender a la impugnante en este estadio procesal, ya que ella, al solicitar se amplíe la declaratoria de herederos de fs. 204, requirió se libre oficio a la embajada de Venezuela en nuestro país, a los fines de que el Cónsul, "en su carácter de representante legal de la República de Venezuela", se expida acerca de si conforme a la legislación de su país el testamento es válido en cuanto a su forma y contenido, y se expida acerca del porcentual del que puede disponer o testar un causante que tiene a su vez un heredero forzoso, de manera que no fue solo para que el funcionario se expida sobre el porcentaje de la legítima como manifiesta al fundar sus agravios”, añadió el miembro de la Sala.
En estos términos, el integrante de la Cámara señaló: “De manera que la validez del testamento sí estaba cuestionada y la impugnante tenía la carga de probar que el testamento era válido, en cuanto a sus formas extrínsecas e intrínsecas, ya que se trata de un documento privado redactado a máquina por una abogada, Dra. C. T., y firmada presuntamente por el causante, no siendo suficiente la registración acompañada a fs. 10, donde aparecen nombres de dos testigos sin precisar sus datos personales, quienes tampoco fueron ofrecidos como tales en estos obrados para abonar la firma del causante”.
“Cabe señalar que el art. 13 del Código Civil expresamente dispone que ‘la aplicación de leyes extranjeras en los casos que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes’. Y su nota expresa: ‘la ley extranjera es un hecho que debe probarse’”, precisó el sentenciante.
“De manera que, tratándose de un testamento que no es ológrafo ni fue redactado por escritura pública, la carga de probar su existencia incumbe a la interesada, lo que no se verifica en estos obrados, como señala la magistrada en la resolución impugnada”, concluyó Ribera.
dju
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