En los autos “S. A. M. contra A. G. J. s/ Ejecución de sentencia”, la sentencia de primera instancia había determinado que la madre de un joven no tenía legitimación para reclamar las deudas de cuotas alimentarias que tenía su padre, ya que el hijo en cuestión había llegado a la mayoría de edad.
Pero los integrantes de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Isidro decidieron rechazar ese fallo y decretaron la legitimidad de la actora para reclamar esos montos, ya que según declaró, y en orden a la prueba presentada en este sentido, debió pedir préstamos a entidades bancarias y familiares para que su hijo pueda seguir asistiendo a la escuela.
En su voto, el juez Hugo Llobera señaló que “la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil considera que la madre está legitimada para la ejecución de la deuda por las cuotas de alimentos que se devengaron durante la minoridad del hijo, subrogándose en su respectivo derecho de cobro, porque ante tal situación cabe presumir que ella -a falta de contribución del padre- anticipó lo necesario para atender a las necesidades del menor. Máxime teniendo en cuenta que cuando se trata del reclamo de prestaciones ya cumplidas, ellas han quedado incorporadas al patrimonio del acreedor que las hizo, coincidiendo con la postura de la recurrente”.
El magistrado precisó: “En sentido contrario se ha expedido la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Necochea que en un caso similar resolvió, que al alcanzar el menor la mayoría de edad, los créditos alimentarios pendientes, esto es, tanto los que se fueron devengando hasta el cese de la minoridad, como los posteriores, deben ser reclamados por el hijo mayor de edad por derecho propio, atento haber caducado la representación legal de su progenitora”.
“Parte de la doctrina, entiende, que el hijo es quien debe reclamar los alimentos devengados durante su minoridad por haber concluido la representación legal del progenitor que obró por aquél (particularmente a partir de la irrepetibilidad que consagran los artículos 371 y 376 del Código Civil), aun cuando reconoce la injusticia que ello puede significar en muchos casos”, indicó el camarista.
El vocal expresó que “solo como pauta de orientación, cabe tener en cuenta que el Código Civil y Comercial promulgado, en su artículo 662 reconoce amplia legitimación al progenitor que convive con el hijo que se encuentra entre los 18 a los 21 años, y con quien convive, a iniciar el juicio de alimentos, proseguir el iniciado cuando el hijo era menor de edad, administrar y disponer de la cuota, todo por derecho propio”.
“En el caso de autos, el demandado se obligó a pagar en concepto de cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad, el 50% de los gastos de escolaridad y aquellos relacionados con sus actividades extracurriculares, acuerdo que fue homologado al decretarse el divorcio vincular de la partes el 4/11/2003”, puntualizó el miembro de la Sala.
El integrante de la Cámara relató que “el 2/11/2011, A. M. S., promovió demandada de ejecución de alimentos contra el demandado por la suma de 16.971,65 pesos, afirmando que el alimentante dejó de pagar en el mes de Octubre de 2009, practicando liquidación hasta febrero de 2014, y si bien en un principio accionó en representación de su hijo, una vez que aquel alcanzó la mayoría de edad pretende se la legitime para continuar actuando en este proceso hasta cobrar la suma reclamada”.
“El monto que se reclama es una suma de dinero equivalente a la que debió abonar para afrontar el pago de los gastos de escolaridad y extracurriculares para que su hijo, por entonces menor de edad, terminase la escuela secundaria”, añadió el sentenciante.
Llobera manifestó: “De manera que tratándose de necesidades del hijo de las partes, que debieron ser solventadas por la madre, el hecho de que el menor haya alcanzado la mayoría de edad, no lo torna en acreedor de los alimentos atrasados sino que dicha acreencia queda en cabeza de su madre con quien aquél convivió mientras era menor”.
dju
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