20 de Diciembre de 2024
Edición 7117 ISSN 1667-8486
Próxima Actualización: 23/12/2024
Defensa al consumidor

Al juez le compete declararse incompetente

En un caso de una deuda por un pagaré, la Corte bonaerense revocó un fallo plenario de cámara que determinó que un juez no podía declararse incompetente en un juicio ejecutivo en el cual la relación jurídica subyacente era difícil de caracterizar.

La Suprema Corte de Buenos Aires (SCBA) revocó un fallo que había sido dictado por el pleno de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de San Martín, en el que los magistrados determinaron que un juez no podía declararse incompetente en un juicio ejecutivo donde la relación jurídica subyacente era difícil de caracterizar. Esto lo señalaron en relación a una deuda reclamada a través de un pagaré, donde las circunstancias personales de las partes hicieron que el magistrado, con el precedente “Cuevas”, decidiera desentenderse del caso.
 
Además, citó el artículo 36 de la Ley 24.240 de Defensa al Consumidor, donde se establece que “será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía”.
 
En su voto, el juez Juan Carlos Hitters precisó que “en base a una plataforma fáctica sustancialmente análoga a la presente, esta Corte resolvió, en el citado precedente "Cuevas", que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240. Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos, la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio”.
 
“En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, deben los mismos resolver -aún de oficio en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. Caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes preceptos generales o especiales concernientes a la materia. En el sub examine, los arts. 101 inc. 4° del decreto ley 5965/1963 y 5 inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial”, afirmó el magistrado.
 
El vocal manifestó que, “en pocas palabras, la doctrina que fluye del citado precedente no se cristaliza en una solución establecida por esta Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación”.
 
“Bajo ese panorama, lejos de conformar un escenario jurisprudencial determinante de la necesidad de convocatoria a un fallo plenario (primera cuestión tratada), la disparidad que pudo haberse constatado en decisiones sobre el tópico resulta ser la necesaria consecuencia de las diferentes circunstancias eventualmente apreciadas por los jueces en cada caso, en observancia -justamente- del referido lineamiento doctrinario. Ello así, sin contar los casos en que -derechamente- se ha desoído esta pauta reconocida en la doctrina legal de marras”, entendió el miembro de la SCBA.
 
El integrante del Máximo Tribunal provincial entendió que “no es ocioso, entonces, recordar que el acatamiento que los tribunales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de este Tribunal, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser casadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales”.
 
El sentenciante explicó que, “como ha expresado esta Corte, es facultad legal de las Cámaras convocar y decidir en acuerdo plenario los temas de derecho que juzguen necesarios, pero tal facultad debe ejercerse con la debida prudencia y sin perjuicio de las disposiciones que sobre el recurso de inaplicabilidad de ley contiene la Constitución, por lo que si el tema a fallar en plenario ha sido objeto ya de decisión por la Corte en reiteradas oportunidades, no tiene objeto su convocatoria a la luz de lo expresamente previsto por el art. 37 inc. F de la ley 5827. En otros términos, un plenario es obligatorio mientras la Suprema Corte no tenga decisión en contrario”.
 
“Arribados a este punto, ya se alcanza a vislumbrar que la Cámara no se encontraba habilitada para dictar el referido fallo plenario toda vez que sobre la temática mediaban decisiones de este Tribunal con claro valor de doctrina legal. Consecuentemente, cabe concluir que no concurría la condición negativa establecida en el ap. "f" del art. 37 de la ley 5827”, manifestó Hitters. 
 
El juez recordó que “al resolver luego la alzada el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en base a los lineamientos emergentes del citado acuerdo plenario -que, reitero, no debió ser convocado en ausencia de la apuntada condición negativa habilitante-, no ha hecho otra cosa que soslayar la aplicación de la doctrina legal señalada por el recurrente, circunstancia que justifica -de por sí- casar el pronunciamiento impugnado”.
 
“En segundo lugar, resta aquí decir que si por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley queda habilitada la Corte para revocar la decisión de alzada que aplicó al caso lo decidido por el cuerpo en Acuerdo Plenario, como hasta aquí vengo proponiendo, dicha revocación tiene un efecto trascendente al caso concreto y que no es otro que fulminar la vigencia de tal decisión plenaria, sin esperar a que la propia Cámara convoque a nuevo plenario para adecuar su jurisprudencia”, concluyó el magistrado.
 


dju
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